Autor: Saúl José Coca Guzmán[1]
Sumario.- 1. Introducción, 2. Las causales de improcedencia del allanamiento en el proceso civil, 2.1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto; 2.2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse, 2.3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte, 2.4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres, 2.5. el Conflicto de intereses comprende derechos indisponibles, 2.6. Habiendo litisconsorcio necesario, 2.7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal, 2.8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado, 2.9 El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.
1. Introducción
En el presente artículo analizaremos cada una de las causales de improcedencia del allanamiento del proceso civil a efectos de que el lector pueda entender cada una de ellas de manera simplificada y que el operador jurídico pueda invocarlas correctamente.
2. Las causales de improcedencia del allanamiento en el proceso civil
2.1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto
Este supuesto se orienta a verificar la capacidad de quien realiza la disposición. Lamentablemente la redacción del inciso 1 se refiere a la capacidad del demandado. A pesar de esta exclusión consideramos que el control de la capacidad también debe ser extendido al actor, cuando a este le correspondiera ejercitarlo. El allanamiento tiene que ser producido por el sujeto contra quien se ejercita alguna pretensión. Puede provenir del demandado o del actor ante una reconvención o excepción (Ledesma, 2008, 43).
En este caso quien es demandado (o el demandante) tiene capacidad para ser parte procesal, es decir titular de situaciones jurídicas procesales, pero no tiene capacidad procesal, es decir la aptitud o idoneidad de comparecer a un proceso y actuar en él. El demandado (o el demandante) en este supuesto podría tratarse de una persona menor de edad, o una persona en situación de discapacidad los cuales requerirán de alguien más que actúe en lugar de ellos en el proceso como un representante legal o curador.
2.2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse
Tanto el apoderado[2] o representante[3] del demandado deben contar con facultades
especiales para allanarse, esto es, con instrucciones precisas para realizar tal acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75[4] del Código procesal. En el caso de los padres[5] que actúan como representantes legales de sus hijos menores de edad, si su allanamiento implica renuncia a algún derecho, debe requerirse la autorización judicial.
Respecto de los curadores procesales[6], estos carecen de facultades de allanarse[7] a la demanda, su misión es velar por los intereses y derechos de aquellos que representa. (Ledesma, 2008, 43).
El apoderado será invocado por quien cuente tanto con la capacidad para ser parte como la capacidad para comparecer a un proceso es decir la capacidad procesal. En cambio, el representante será llamado por quien solo ostente la capacidad para ser parte y por tanto requiera de otro que pueda comparecer al proceso y realice diversos actos procesales en su lugar. Empero, ambos contarán con facultades generales que impliquen la capacidad procesal y desempeño de actos de administración sobre los bienes del poderdante y representado respectivamente. Sin embargo, los actos de disposición como el allanamiento requerirán de facultades especiales para llevarse a cabo.
2.3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte
Los hechos reconocidos operan cuando quien contesta la demanda no niega concretamente todos y cada uno de los argumentos del actor. En este caso estamos ante lo que el Código Procesal denomina como hechos admitidos. Hay que diferenciar estos del reconocimiento. Este último no es propio de los hechos sino del derecho (Ledesma, 2008, 43).
Se considera que la admisión de hechos es una declaración espontánea y se diferencia de la declaración provocada porque la primera es la que se efectúa en la contestación de la demanda o en los escritos de alegación. Conlleva la admisión de los hechos, siendo su función respecto de la prueba hacerla innecesaria.
En cambio, la provocada -como es la declaración de parte- es la que constituye el medio de prueba (Ídem).
En este caso, el juez no se encuentra convencido por los hechos admitidos por la parte demandada, en la contestación o en los escritos de alegación, respecto de la controversia (o incertidumbre) jurídica llevada al proceso. Y por tanto requerirá de los medios probatorios[8] previstos en el CPC que puedan darles o restarles validez a los hechos admitidos por la parte demandada.
En el Expediente 212-2008-57-2701-JM-CI-01 sobre título supletorio se concluye, en su considerando 5, que no basta que la parte demandada, en posesión de un inmueble, reconozca o alegue el derecho de propiedad del demandante sobre el predio para que proceda el allanamiento sino que se requerirá de más pruebas tomando en cuenta que existe un tercero que desea incorporarse al proceso como litisconsorte.
En ese sentido advertimos que la pretensión incoada por la parte accionante está referido a la de Título Supletorio que trae consigo – en caso de ser amparado su derecho – el reconocimiento del derecho de propiedad referido a un determinado bien inmueble – actualmente ocupado por terceros-, lo cual no basta que sea alegado o reconocido por la parte demandada sino probado con otras pruebas además que en autos existe la petición de un tercero de ser considerado como litisconsorte; por lo que el allanamiento bajo esas circunstancias resulta improcedente.
2.4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres
Cuando el conflicto de intereses (o incertidumbre) con relevancia jurídica afecta:
- el normal funcionamiento del que deben gozar las instituciones públicas y privadas (orden público)
- aquellas disposiciones de obligatorio cumplimiento que afectan principios fundamentales de la sociedad y que están incluidas dentro del concepto de orden público (normas imperativas)
Siguiendo a Ledesma, estarían vetados aquellos actos de disposición sobre la capacidad civil, la patria potestad, la reserva hereditaria o aquellos que impliquen la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación, la renuncia a la acción por lesión o la celebración de actos de disposición sobre el propio cuerpo que puedan a ocasionar una disminución permanente de la integridad física, etc (Ledesma, 2008, 44).
Vemos que algunos de los actos prohibidos están regulados en los libros de personas naturales, acto jurídico, familia, sucesiones y contratos parte general.
Asimismo, la prohibición se extiende también a aquellos actos para los que la norma pide una formalidad determinada la que no podría en ningún caso ser suplida con el allanamiento ya que ello implicaría la existencia de fraude en el orden procesal. Es decir, si algunas pretensiones tuvieran una exigencia documentaria no cabría el allanamiento pues existe una norma que habría puesto exigencias mínimas para la celebración de determinado acto. El allanamiento por tanto no puede sustituir una exigencia formal prevista en el Código sustantivo porque en ese caso estaríamos permitiendo que el proceso le saque la vuelta al derecho material. La mentira protocolizada por un juez genera que esa exigencia configurante del negocio e impuesta por ley se altere con una clara afectación del orden público que se debe proteger (Ledesma, 2008, 45).
- las reglas de conductas morales incorporadas al derecho establecidas en un momento histórico determinado (buenas costumbres)
Consideramos que este supuesto se presentará en rara ocasión o tal vez nunca.
2.5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles
Respecto a la locución indisponible puede decirse, siguiendo a Ferrajoli, que existe una comprensión generalizada en el sentido de tratarse de una especial categoría de derechos cuyo interés público los torna irrenunciables, inalienables e intransmisibles por parte de sus propios titulares (Venturi, 2016, 2).
Por su parte Cassar relaciona la indisponibilidad al control estatal para la protección de los intereses públicos afirmando que los derechos indisponibles son controlados por el Estado con mayor o menor intensidad y no derivan de la autonomía de las partes sino de la imposición legal hecha por las normas cogentes, impuestas por el Estado, para tutelar algún interés social (Da Costa y Barbosa, 2019, 212).
Los derechos de la persona son un claro ejemplo de indisponibilidad. Así el artículo 5 del Código Civil reza:
El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.
Ledesma considera que lo regulado en el inciso 5 comprende al orden público y a las buenas costumbres como restricciones para el allanamiento. Bajo esta premisa no sería procedente aceptar el allanamiento en pretensiones de disolución de vínculo conyugal por causal o en pretensiones de suspensión o pérdida de la patria potestad, pues el objeto de litigio en ambos casos se sustenta en la afectación del orden público. Otro caso en el que tampoco cabe el allanamiento, está recogido en la Casación 646-95, Callao del 16 de setiembre de 1996, donde el curador procesal al contestar la demanda reconoció la veracidad de la causal de divorcio y de la pretensión alimenticia, lo que importaba un allanamiento, incumpliendo así el inciso 2 del artículo 332 del CPC (2008, p. 46).
2.6. Habiendo litisconsorcio necesario
Aquí contamos con los casos de petición de herencia[9], intervención principal excluyente, tercería de propiedad[10], entre otros.
2.7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal
La posibilidad de la actividad dolosa en el proceso o con el proceso, no puede ser desterrada. En el primer caso nos ubicamos en un proceso fraudulento y en el último, en un proceso simulado o aparente. El fraude procesal constituye la actividad de uno o más de los sujetos procesales tendente a lograr, a través de la actividad procesal normal, pero de manera insidiosa e indirecta, un daño ilícito que en definitiva se produzca en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente sería un tercero ajeno al proceso. En el fraude, las partes conciertan y confabulan para obtener con o sin allanamiento una sentencia judicial para que se reconozca y declare una pretensión sin causa o con causa ilícita en perjuicio de terceros (Ledesma, 2008, 47).
En resumidas cuentas, el fraude o dolo procesal puede provenir de:
– una de las partes procesales para perjudicar a la contraparte o a un tercero
– ambas partes procesales para perjudicar a un tercero.
El proceso simulado no es más que una apariencia de juicio en el que las partes, buscan y apetecen la vía judicial, tal vez más cómoda, para la formación de un negocio jurídico ilícito. En este proceso existe fraude por común voluntad de las partes para dañar a terceros y engañar al juez (Ledesma, 2008, 47).
Es decir, el fraude o dolo procesal tiene como finalidad:
– Engañar al juez para que dicte una sentencia o resolución que cause perjuicio a una de las partes procesales o a un tercero
El fraude o dolo procesal comprendería, siguiendo a una doctrina extranjera, aquellas afirmaciones conscientemente falsas realizadas por una de las partes procesales, avaladas quizás también con documentos o testigos falsos que consiguiendo engañar, al contrario, provocan que este, como consecuencia del error, realice un acto de disposición (reconocimiento, renuncia, transacción, etc) (Cerezo, 1966, 179).
En otras palabras, el engaño realizado a la otra parte procesal deja abierta la posibilidad de que esta:
– Realice actos de disposición que concluyan el proceso civil
Otros ejemplos de conductas fraudulentas, producidas en un acto procesal en concreto, los tenemos cuando una de las partes declara falsamente la dirección de su contraparte, o cuando jura en falso haber agotado todas las gestiones para proceder a la notificación por edictos, o cuando un testigo presta una declaración falsa, o cuando se adultera un documento, o cuando se obtiene un peritaje por corrupción o cuando se contesta con hechos falsos (Priori, 2008, 334).
Por otro lado, el Código Procesal permite al juez, de oficio, citar de manera forzada u obligada a terceros que puedan verse perjudicados con dicha actividad dolosa. Nos estamos refiriendo a la posibilidad que regula el artículo 106 del CPC, el llamamiento por fraude o colusión, la que genera como efecto inmediato ante esa citación, la suspensión del proceso (Ledesma, 2008, 47).
Finalmente, el fraude o dolo procesal resultará perseguible penalmente[11].
2.8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado
Este inciso hace alusión a las categorías jurídicas del litisconsorcio y la intervención de terceros en el proceso civil. Así podemos tener al litisconsorcio necesario[12], facultativo[13], a la intervención coadyuvante[14], intervención litisconsorcial[15], intervención excluyente principal[16] e intervención excluyente de propiedad o derecho preferente[17]. En este inciso incluimos también al llamamiento por fraude o colusión procesal[18].
2.9 El demandado es el Estado u otra persona de derecho público
Contrario sensu, solo procede el allanamiento de parte de una persona natural o persona jurídica de derecho privado (con las facultades especiales correspondientes) salvo las excepciones contempladas en el art. 322 del CPC.
3. Conclusiones
Las variopintas causales de improcedencia del allanamiento demuestran que no son una alternativa simple para la conclusión de un proceso
4. Bibliografía.
DA COSTA, N. y BARBOSA R. (2019). “A transação de direitos indisponiveis na mediação”. Revista DIREITO UFMS (5), 1, 208-232.
CEREZO, J. (1966). “La estafa procesal”. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Fascículo 2, 179-198.
LEDESMA, M. (2008). Comentarios al Código Procesal civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.
PRIORI, G. (2008). “El principio de la Buena Fe Procesal, el abuso del proceso y el Fraude Procesal”. Derecho & Sociedad, (30), 325-341.
VENTURI, E. (2016). “Transação de direitos indisponíveis?”. Revista de Processo, (251), 1-26.
[1] Bachiller en Derecho por la Pontifica Universidad Católica del Perú, estudiante de Comunicación y Publicidad en la Universidad San Ignacio de Loyola. Asociado y encargado del área civil de Extraley Perú. Capacitador y asesor de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC). Asociado y miembro del área de investigación del Círculo de Arbitraje con el Estado (CAE). Contacto: scoca@pucp.pe, saul.coca@usil.pe, saul.coca@extraley.com.pe.
[2] Artículo 68.- Designación de apoderado judicial
Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.
No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.
[3] Artículo 63.- Necesidad de la representación procesal
Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes.
[4] Artículo 75.- Facultades especiales
Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
[5] Artículo 419.- Ejercicio conjunto de la patria potestadLa patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo.
En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo.
[6] Artículo 61.- Curadoría procesal
El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:
- Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el Artículo 435;
- Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por restricción de la capacidad de ejercicio de la parte o de su representante legal;
- Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, según lo dispuesto por el artículo 66; o
- Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108}
Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.
[7] Artículo 602.- Representación legal por curador de bienesEl curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.
[8] Artículo 192.- Medios probatorios típicos
Son medios de prueba típicos:
- La declaración de parte;
- La declaración de testigos;
- Los documentos;
- La pericia; y
- La inspección judicial.
Artículo 193.- Medios probatorios atípicos
Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.
Artículo 194.- Pruebas de oficio
Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.
En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
[9] Artículo 664.- Acción de petición de herenciaEl derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.
[10] Artículo 533.- Fundamento
La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación.
[11] Artículo 416.- Fraude procesal
El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
[12] Artículo 93.- Litisconsorcio necesario
Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.
[13] Artículo 94.- Litisconsorcio facultativo
Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
[14] Artículo 97.- Intervención coadyuvante
Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.
[15] Artículo 98.- Intervención litisconsorcial
Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.
Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.
[16] Artículo 99.- Intervención excluyente principal
Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.
Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.
El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.
[17] Artículo 100.- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente
Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.
También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.
Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Sub Capítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCIÓN QUINTA de este Código.
[18] Artículo 106.- LLamamiento en caso de fraude o colusión
Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.