El presente decreto legislativo tiene como objetivo la modificación de diversos artículos de la Ley del Impuesto a la Renta relacionados con la contribución del asociado en una asociación en participación y el pago de la participación que le corresponde, esto a fin de perfeccionar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación. Entre los artículos modificados tenemos:
Art. 5: Se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades, contribución de bienes en un contrato de asociación en participación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Art. 9: Se considera como rentas de fuente peruana los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que pague el asociante de una asociación en participación.
Art. 24-A: Se considera dividendo la participación del asociado de una asociación en participación.
Art. 30: Los asociantes deberán considerar como ganancia o pérdida la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de los bienes que transfiera al asociado en pago de su participación.
Art. 56: El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del 5% en los dividendos.
Quincuagésimo quinta disposición transitoria y final de la LIR: Para los efectos de la presente Ley, los contratos de asociación en participación tienen el tratamiento que se indica a continuación:
- Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, de conformidad con las disposiciones que regulan el referido impuesto.
- La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante.
- La obligación de retener a que se refiere los artículos 73-A y 76 de la Ley también es aplicable a los asociantes, respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, o personas no domiciliadas en el país, respectivamente. La obligación de retener nace cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie.
- El asociante debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objetivo del contrato de asociación en participación.
- Las demás disposiciones de la LIR y su reglamento se aplican en tanto no se opongan a lo establecido precedentemente.