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Les compartimos la consulta de un empresario seguidor de nuestras redes donde nos pregunta: si es factible deducir como gasto el viaje de recreación de todos los miembros de su área de ventas a un destino paradisiaco en el Perú, como premio por el cumplimiento de los objetivos del área de ventas de su Compañía.
Pues bien, lo primero que debo contarles es que la Ley del Impuesto a la Renta establece las deducciones permitidas como gasto para determinar la renta neta que es la base imponible del impuesto a la renta y tanto la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal han desarrollado criterios interpretativos respecto a las deducciones permitidas; a partir de ello, se puede determinar si el gasto de viaje de recreación es deducible o no para fines de la determinación del Impuesto a la Renta y las condiciones que se deben cumplir para ello.
Así tenemos, que el Artículo 37 de la LIR establece las deducciones permitidas como gasto y precisamente el Inciso ll) del Artículo 37 de la LIR permite deducir como gasto los gastos destinados a prestar al personal servicios recreativos.
Además el citado Inciso indica que los gastos destinados a prestar al personal servicios recreativos son deducibles en la parte que no excedan del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio y siempre que no sobrepasen el monto de 40 UIT (que para el presente año 2021 sería S/176,000.00 Soles). Importante mencionar, que este tipo de gasto solo será deducible en la medida que se demuestre que el gasto ha sido realizado en beneficio del personal en planilla de la Compañía.
Decimos esto, porque si bien el Tribunal Fiscal en la RTF Nro. 10042-3-2007 estableció que: “Debe aceptarse el gasto por agasajo del día del trabajo para todo el PERSONAL al haberse cumplido con el principio de Causalidad pues el término PERSONAL a que se refiere el inciso ll) del artículo 37 de la LIR no se limita a la deducción de los gastos recreativos en relación al personal dependiente de una empresa sino inclusive a aquellos que prestan los servicios bajo una relación de naturaleza civil”. Lamentablemente, la Administración Tributaria sigue interpretando que el gasto solo es aplicable al personal que se encuentra en planilla de la empresa y efectúa reparos cuando se deducen gastos por servicios recreativos prestados a personas que no se encuentran en planilla.
Importante contarles también, que este tipo de gasto está muy relacionado al criterio de generalidad; es decir, para que sea deducible la Compañía debe demostrar que cumplió con otorgar la prestación del servicio recreativo a la totalidad de su personal o al menos al personal que comparte una jerarquía u algún tipo de característica en común con todos los beneficiados con el gasto recreativo en el que incurre la Compañía. Recogiendo dicho criterio, el Tribunal Fiscal ha indicado en la RTF Nro. 2506-2-2004, lo siguiente: “No necesariamente tiene que calzar con la totalidad de trabajadores para que se cumpla el criterio de generalidad, ya que, por las características de un puesto determinado, uno o varios trabajadores pueden verse beneficiados”
En esa misma línea, la RTF Nro. 523-4-2006 ha precisado: “Para determinar la generalidad del gasto de seguro médico, deben considerarse situaciones comunes del personal, tales como la jerarquía, antigüedad o cualquier otra condición que demuestre que los trabajadores se encuentran en una situación similar”. Siendo así, en este caso, el gasto recreativo dirigido al área de ventas cumpliría con el criterio de generalidad de ser dirigido a todo el personal de un área determinada de la Compañía y cuyo esfuerzo ha originado que se cumplan los objetivos de dicha área. Asimismo, es importante mencionar que dicho gasto al cumplir con el criterio de generalidad no sería considerado como un ingreso para el trabajador y por tanto no constituye renta de quinta categoría.
Contrario a lo anterior, en caso el premio del viaje (gasto recreativo por viaje) vaya ÚNICAMENTE para un trabajador o varios que no constituyen la totalidad de área de ventas, dicho gasto seguiría siendo deducible pero ya no al amparo de lo establecido por el inciso ll) del Artículo 37 de la LIR; sino al amparo del inciso l) del Artículo 37 de la LIR; el cual, enuncia que son deducibles:
l) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
La parte de los costos o gastos a que se refiere este inciso y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
En este caso el gasto del viaje otorgado será considerado gasto para la Compañía pero en función a ser reconocido como un pacto convencional con el trabajador que recibe ello; por tanto, dicha contraprestación a ese trabajador calificará como un beneficio económico para el trabajador que será considerado como pago en especie que califica como renta de quinta categoría y estará sujeta a las retenciones por pagos a cuenta de este tipo de renta que regula la LIR. Así ha indicado el Tribunal Fiscal en la RTF Nro. 2506-2-2004:
La propia Sunat en el Informe Nro.158-2003-SUNAT/2B0000 señala:
“Son deducibles del Impuesto a la Renta de las empresas, en los términos que establece el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del IR, los gastos en que las mismas incurren para financiar viajes a sus trabajadores como estímulo a su labor, siempre que se encuentren debidamente acreditados; dado que constituyen renta de quinta categoría para el referido personal.”
En conclusión, estos tipos de gastos (gastos destinados a prestar servicios recreativos al personal) son deducibles al amparo del Inciso ll) del Artículo 37 de la LIR, porque cumplen con el principio de causalidad por ser un gasto relacionado con la generación de la fuente de renta (incrementar ventas de la Compañía motivando al personal para generar más ingresos); además, este tipo de gasto relacionado al viaje del personal del área de ventas cumpliría el criterio de generalidad en la medida que sea otorgado a la totalidad del universo de trabajadores de dicha área sin distinción alguna; ya que, se entiende que el viaje es para todos los de dicha área sin discriminación alguna.
Respecto a los documentos a presentar para cumplir con el Principio de Fehaciencia, serían las bases del concurso, documentos que acrediten que dicha área ganó tickets de viaje, actas, correos electrónicos, que el viaje haya sido para trabajadores con los cuales existe relación de dependencia. Además de contar con las fotografías del viaje, videos, actas de premiación y constancias de recepción del viaje por parte de los trabajadores.
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