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Conoce el tipo de crédito que puede transferir una sociedad a un accionista (persona natural) sin que esté gravado con Impuesto a la Renta

Resumen del Informe Sunat Nro.000083-2021-SUNAT/7T0000

Por: Cinthya Fernández Villegas

Base Legal:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 1792004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).
  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 12294-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

Se consultó a la Administración Tributaria si:  una vez transferido el crédito a favor del accionista (persona natural domiciliada o no domiciliada), y este último ejerce el derecho al cobro de dicho crédito, realizando actividades dirigidas única y exclusivamente a obtener el cobro, y que como consecuencia del pago obtenido la persona natural obtiene alguna ganancia, ¿dicha ganancia constituye para la persona natural renta de segunda o de tercera categoría?

Al respecto la Administración Tributaria indicó mediante el Informe Sunat Nro.000083-2021-SUNAT/7T0000 que, en primer lugar, esta administración tributaria, refiriéndose específicamente a la transferencia de una cuenta por cobrar, cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación la transfirió a uno de sus accionistas persona natural, que adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor, ha señalado que dicha operación constituye una distribución de dividendos en especie para sus accionistas que genera una renta de fuente peruana de segunda categoría por los dividendos en especie que percibe.

Ante ello, el inciso d) del artículo 24-A de la LIR dispone que, para los efectos del impuesto a la renta, se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica. Del mismo modo, el primer párrafo del artículo 24-B de la LIR señala que, para los efectos de la aplicación del impuesto a la renta, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie se computarán por el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución.

De acuerdo con el Informe N.° 045-2021-SUNAT/7T0000 se establece que para el accionista persona natural, domiciliado o no en el Perú, constituyen renta gravada con la tasa del 5% por los dividendos de especie que percibe. Entonces es importante tener en cuenta que, en la presente operación, la cesión de créditos será considerada como un dividendo en especie. Debido a que, la renta se encuentra constituida por el exceso del valor de la cuenta por cobrar transferida respecto al monto del valor nominal de las acciones.

Además de lo anterior, es importante destacar que el Informe de Sunat también analiza que el valor de mercado atribuido a dicho crédito a la fecha de su distribución es menor a su valor nominal, por lo que, como consecuencia del cobro del crédito obtenido por la persona natural, esta obtiene, además de los dividendos antes mencionados, una ganancia constituida por el importe que percibe producto de dicha cobranza, en la parte que esta excede el aludido valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida.

En segundo lugar, el artículo 22 de la LIR, para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las categorías a que dicho artículo alude, corresponde que se determine, en primer lugar, si es que la ganancia en cuestión constituye renta gravada con el impuesto a la renta.

En base a lo mencionado anteriormente, cabe indicar que el artículo 1 de la LIR establece que el citado impuesto grava:

a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

b) Las ganancias de capital.

c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por la LIR.

d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por dicha ley.

Asimismo, el impuesto a la renta considera como rentas gravadas a los ingresos que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores; los ingresos por la enajenación de bienes de capital; las ganancias o ingresos que obtienen las empresas de terceros; así como a las rentas imputadas que son ficciones o presunciones establecidas por ley.

Siendo ello así, si bien, en el supuesto bajo análisis, el importe que excede al valor de mercado de la cuenta por cobrar que fue transferida al accionista, y cuyo pago es obtenido por este, califica como un ingreso para él, dicho ingreso no constituye renta gravada con el impuesto a la renta al no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos antes mencionado.

CONCLUSIONES

Finalmente, en el supuesto de la existencia de un crédito en el cual cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transfirió a uno de sus accionistas persona natural, que adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor, la ganancia obtenida por dicho accionista constituida por el importe que este percibe producto de la cobranza de dicho crédito, en la parte que excede el valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida, no constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta, y, por ende, no califica en ninguna de las categorías de renta para efectos de dicho impuesto.