Resumen del Informe Sunat Nro. 084-2021-7T0000
Por: Cinthya Fernández Villegas[1].
Base Legal:
- Ley de Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Legislativo Nro. 774 (en adelante, la LIR).
- Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 122-94-EF (en adelante, el Reglamento).
Se consultó a la Administración Tributaria si: ¿Una sociedad peruana que cuenta con pérdidas netas de fuente peruana, acumuladas de periodos anteriores o generadas en el propio ejercicio, puede compensarlas contra sus rentas de fuente extranjera?
Al respecto la Administración Tributaria indicó mediante el Informe Sunat Nro. 084-2021-7T0000, que en primer lugar el artículo 51 de la LIR establece que los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda, determinadas de acuerdo con los artículos 49 y 50 de dicha ley. Asimismo, se añade que en ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.
La Administración Tributaria, señala que el art. 29-A del Reglamento dispone que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 51 de la LIR:
- La renta neta de fuente extranjera que perciban las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, proveniente del capital, del trabajo o de cualquier actividad distinta a las mencionadas en el inciso siguiente, se sumará al resultado de la renta neta del trabajo, luego de las deducciones que correspondan conforme con lo previsto en el artículo 28-B.
- La renta neta de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes señalados en el inciso anterior por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley, o la que obtengan las personas jurídicas y empresas a que se refiere el inciso e) del artículo 28 de la Ley cualquiera fuere la actividad de la que provenga, se sumará a la renta o pérdida netas de la tercera categoría.
En segundo lugar, el artículo 50 de la LIR dispone que los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, ello hasta agotar su importe al total o al 50% de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.
Es importante mencionar que el Reglamento ha dispuesto expresamente que la renta neta de fuente extranjera que obtengan, entre otros, las personas jurídicas, se sumará no solo a la renta neta de fuente peruana de la tercera categoría sino incluso a la pérdida neta de fuente peruana que también es de la misma categoría. Sin embargo, debe precisarse que la renta neta de fuente peruana como la pérdida neta de fuente peruana a la que se alude en el párrafo precedente son solo aquellas que corresponden al mismo ejercicio gravable al que se imputa la renta neta de fuente extranjera en cuestión.
De acuerdo a ello, según lo dispuesto en el artículo 57 de la LIR fluye que, en principio, para la determinación del impuesto a la renta de un determinado ejercicio gravable, solo se debe tener en cuenta las rentas y gastos que, conforme a lo dispuesto por el referido artículo, deben imputarse a dicho ejercicio gravable. Así como también, de acuerdo con artículo 50 de la LIR, la normativa del impuesto a la renta peruano ha previsto como excepción al principio de independencia de ejercicios el caso de la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana al admitir su compensación contra las rentas netas de tercera categoría de ejercicios posteriores, mas no contempla la posibilidad de aplicar dicha compensación contra la renta neta de fuente extranjera que obtengan, entre otros, las personas jurídicas en los referidos ejercicios posteriores.
Conclusiones:
La Administración Tributaria concluye que si una sociedad peruana cuenta con pérdidas netas de fuente peruana generadas en el ejercicio, a estas se le sumarán las rentas netas de fuente extranjera del mismo ejercicio; no correspondiendo la compensación de pérdidas netas de fuente peruana de periodos anteriores contra las rentas netas de fuente extranjera del ejercicio de que se trate.
Finalmente, debemos recordar que conforme al artículo 94 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 133-2013-EF el pronunciamiento que se emite en los Informes Sunat (absolución de consultas) serán de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria. En caso necesite ayuda con la determinación del impuesto a la renta escríbanos a: Extraley Peru – Contáctanos
[1] Estudiante de la Facultad de Derecho de la UPC, ocupa el cargo de Legal Assistant en Extraley Perú.