Autor: Saúl José Coca Guzmán[1]
Sumario.- 1. Introducción, 2. La culpa en general, 3. Las graduaciones de la culpa: 3.1. La culpa leve, 3.2. La culpa grave, 3.3. La culpa levísima, 4. La diligencia ordinaria como límite de la responsabilidad civil, 4.1. La diligencia ordinaria como eximente de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, 4.2. Las causas no imputables como eximentes de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, 4.3. ¿Análisis subjetivo o in concreto de la diligencia ordinaria?, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. Introducción
Usualmente, pero no siempre, cuando se causa un daño a otro en el marco de una relación jurídica obligacional (órbita contractual), o fuera de esta (órbita extracontractual), se presume que quien lo ocasiona ha actuado con culpa, es decir que su acción u omisión obedecieron a una negligencia, imprudencia o impericia. Sin embargo, es posible que los deudores o personas en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o del neminem laedere respectivamente, sean exonerados de responsabilidad civil a pesar del daño causado siempre y cuando logren acreditar que obraron con una diligencia ordinaria o medió un caso fortuito o fuerza mayor. En esa línea, resulta medular comprender previamente los conceptos de culpa en general, culpa leve, culpa grave y culpa levísima a efectos de ensayar una definición de la diligencia ordinaria y así conocer los límites de la responsabilidad civil que derive ya sea de la inejecución de obligaciones o de la infracción del deber genérico de no dañar a otros.
2. La culpa en general
Comencemos primero por definir el concepto de culpa de manera general:
La jurisprudencia italiana ha esclarecido el significado de culpa. Culpa es cualquier forma de imprudencia, negligencia, impericia que el dañante ha cometido en el cumplimiento del acto o actividad de la cual se deriva el daño. La responsabilidad por culpa informa al agente en modo negativo, en el sentido que él responde por no haber fundado su conducta en el uso de aquellos cuidados y de aquellas cautelas que toda persona está obligada a adoptar en las relaciones ordinarias de la vida (Cass, 1972, n. 3462).
Aquí observamos que la culpa es —en líneas generales— la violación de un deber de cuidado o de atención, imputable a un agente que ha causado un daño a otro en el desarrollo de su vida ordinaria o social.
3. Las graduaciones de la culpa
En el derecho comparado y en nuestro ordenamiento, la culpa admite distintos tipos de grados. Estos son: la culpa leve y la culpa inexcusable.
3.1. La culpa leve
Respecto a la culpa leve, el artículo 1320 de nuestro Código Civil peruano (en adelante CC) señala:
Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
El agente incurre por tanto en culpa si resulta que, en las mismas circunstancias, un individuo dotado de diligencia media se hubiere comportado diversamente, y no habría generado el daño, o lo hubiere previsto y lo hubiere prevenido. La previsibilidad del evento es por tanto solo uno de los criterios con los cuales apreciar el comportamiento del dañante (Alpa y Bessone, 1990, 392).
Según una doctrina nacional, la diligencia ordinaria constituye la contraparte de la culpa leve. Ciertamente observamos cómo es que la noción de culpa leve, que obedece a una graduación de culpas, representa el criterio subjetivo por excelencia para determinar la responsabilidad civil. Es el criterio más favorable al deudor, tendencia por la que se decantó el legislador. La Exposición de Motivos del Código Civil así lo establece:
Cuando el deudor, por falta de diligencia ordinaria omite ejecutar la prestación a su cargo, incurre en culpa. El resultado dañoso no querido por él, obedece a su propia imprudencia, torpeza, o en general a su falta de diligencia. Debe advertirse, empero, que la regla se refiere a la falta de diligencia ordinaria, la cual constituye la culpa leve, ya que, en caso de negligencia grave, estaríamos ante un supuesto de culpa inexcusable (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2009, 825).
En suma, la culpa leve constituye el criterio más favorable al deudor y consiste en la falta a un deber de cuidado o atención de nivel medio, es decir, la diligencia ordinaria, que tiene como contrapartida a la culpa leve y que se presume ante el incumplimiento de la obligación.
3.2. La culpa inexcusable
En lo atinente a la culpa inexcusable el artículo 1319 CC expresa:
Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
Para una doctrina nacional, el caso de la negligencia grave o culpa inexcusable en materia de seguros, ocurre cuando no se despliega la diligencia mínima. De manera que la desatención es sobre los más elementales deberes que debe guardar un consumidor razonable. En cambio, media culpa leve, cuando se omite realizar los cuidados normales y ordinarios (Hidalgo, 2018).
En otras palabras, si su desatención fue sobre los más elementales deberes, esto es, si su descuido vulnera los deberes de orden básico, la negligencia se califica de grave. Un médico cirujano que olvida las gasas al interior de su paciente evidencia una actitud inexcusable de omisión de los cuidados más primordiales o elementales. Un galeno que aplica una medicina sin revisar previamente la fecha de caducidad o expiración de la misma no observa los principios básicos de su actividad profesional, etc. (Vega, 2020, 846).
Separadamente del elemento volitivo, en cuanto a querer incumplir con la obligación, que se encuentra en el dolo y no en la culpa inexcusable, en múltiples circunstancias, como se sabe, la línea divisoria entre el incumplimiento doloso y el que obedece a culpa inexcusable, es lo suficientemente tenue como para que el Derecho haya considerado irrelevante —en materia de consecuencias jurídicas— que el incumplimiento de la obligación provenga de una causa o de otra. La culpa inexcusable es un grado de culpa tan grave que el Derecho le asigna las mismas consecuencias que al incumplimiento doloso en materia de obligaciones (Osterling y Castillo, 2008, 851).
En conclusión, la culpa inexcusable constituye la falta a un deber de cuidado o atención mínimo, elemental o básico que tiene como contrapartida a la negligencia grave y que además debe ser probado por quien lo alega.
Algunas veces la propia norma se encargará de establecer qué supuestos de incumplimiento involucran una culpa inexcusable o dolo. Así el artículo 509 del Código Procesal Civil peruano (en adelante CPC) respecto a la responsabilidad civil de los jueces establece:
El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.
La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.
Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
3.3. La culpa levísima
Si bien la culpa levísima no está regulada en nuestro ordenamiento legal, esta consiste, según las legislaciones comparadas que la acogieron y la mantienen, en no tener, en el cumplimiento de las obligaciones, el cuidado que las personas extremadamente atentas y precavidas tienen en sus negocios. Se opone, pues, a la simple diligencia o cuidado. Es la falta de aquella minuciosa diligencia (Osterling, 34-35).
En otras palabras, siguiendo a una doctrina chilena, es aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes (artículo 44.4° del Código Civil chileno). Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado, esta es la culpa que impone el máximo de responsabilidad, ya que para no incurrir en ella el deudor debe emplear la mayor diligencia (Barcia, 2007).
Por tanto, la culpa levísima es el grado de diligencia más gravoso que el derecho civil ha previsto para los deudores (muy buen padre de familia) ya que se les exige un deber de cuidado o atención propio de las personas más esmeradas, preocupadas y avispadas existentes.
4. La diligencia ordinaria como límite de la responsabilidad civil
Habiendo hecho un análisis de la culpa y sus graduaciones podemos ensayar una definición de la diligencia ordinaria sin embargo antes de aventurarnos en dicho cometido creemos pertinente resaltar lo contenido en los artículos 1314, 1315, 1972 y 1320 del CC para tener una definición más acertada.
4.1. La diligencia ordinaria como eximente de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones
En virtud del artículo 1314:
Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
El deber de atención o de cuidado de nivel medio (buen padre de familia) desplegado por el deudor lo exonerará de responsabilidad civil ya sea por la inejecución de la obligación a su cargo o por su cumplimiento parcial (incompleto), tardío (fuera de plazo) o defectuoso (mal realizado).
4.2. Las causas no imputables como eximentes de responsabilidad por inejecución de obligaciones
Señala el artículo 1315:
Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Reza el artículo 1972:
En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.
El caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho determinante de tercero y el hecho del propio damnificado son supuestos de causas no imputables que al impedir la ejecución de la obligación o determinen su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso exonerarán al deudor o autor de la reparación del daño.
4.3. ¿Análisis subjetivo o in concreto de la diligencia ordinaria?
Expresa el artículo 1320 del CC:
Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Prima facie, la diligencia ordinaria sería aquel deber de atención o de cuidado (standard) del deudor de nivel medio (buen padre de familia) que involucra un análisis comparativo entre la conducta desplegada por individuo y un modelo o arquetipo de conducta esperada por el resto de la sociedad en un momento histórico determinado. Es decir, en un primer momento la diligencia ordinaria se evalúa siguiendo un análisis objetivo o in abstracto. Sin embargo, en segundo momento, se realizará un análisis particular de la naturaleza de la obligación a cargo del deudor y de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
De lo dicho podemos colegir que la diligencia ordinaria consiste en aquel deber de atención o de cuidado (standard) de nivel medio (buen padre de familia) a cargo del deudor que posteriormente involucrará el análisis particular de la obligación (naturaleza) y de las circunstancias (personas, tiempo y lugar) a efectos de exonerarlo de los eventuales daños que puedan derivarse de la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso o de las causas no imputables (caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de tercero o el hecho del propio damnificado).
5. Conclusiones
La culpa es la violación de un deber de cuidado o de atención, imputable a un agente que ha causado un daño a otro en el desarrollo de su vida ordinaria o social.
La culpa leve constituye el criterio más favorable al deudor y consiste en la falta a un deber de cuidado o atención de nivel medio, es decir, la diligencia ordinaria, que tiene como contrapartida a la culpa leve y que se presume ante el incumplimiento de la obligación.
La culpa inexcusable constituye la falta a un deber de cuidado o atención mínimo, elemental o básico que tiene como contrapartida a la negligencia grave y que además debe ser probado por quien lo alega. Algunas veces la propia norma se encargará de establecer qué supuestos de incumplimiento involucrarán una culpa inexcusable o dolo (art. 509 CPC).
La culpa levísima es el grado de diligencia más gravoso que el derecho civil ha previsto para los deudores (muy buen padre de familia) ya que se les exige un deber de cuidado o atención propio de las personas más esmeradas, preocupadas y avispadas existentes.
La diligencia ordinaria consiste en aquel deber de atención o de cuidado (standard) de nivel medio (buen padre de familia) a cargo del deudor que posteriormente involucrará el análisis particular de la obligación (naturaleza) y de las circunstancias (personas, tiempo y lugar) a efectos de exonerarlo de los eventuales daños que puedan derivarse de la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso o de las causas no imputables (caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de tercero o el hecho del propio damnificado).
- Bibliografía
Alpa, G. y Bessone, M. (1990). Elementi di Diritto Civile. Milano: Giuffrè editore.
Barcia, R. (2007). “La asimilación de la culpa al dolo desde una perspectiva objetiva del derecho de los contratos (segunda parte)”. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122007000100003&lng=es&nrm=iso&tlng=es
Hidalgo, A. (2018). “La reticencia en el contrato de seguros”. Disponible en:
https://agnitio.pe/2018/10/19/la-reticencia-en-el-contrato-de-seguro/
Osterling, F. y Castrillo, M. (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.
Osterling, F. (X). Comentarios a los artículos 1318, 1319, 1320 y 1321 del Código Civil peruano de 1984. Disponible en: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwiZnvScoML7AhUiBLkGHdgLCy0QFnoECAwQAQ&url=http%3A%2F%2Fwww.osterlingfirm.com%2FDocumentos%2Farticulos%2FArt%25201318%25201319%25201320%25201321.pdf&usg=AOvVaw1ejWZB1UmrJeXy2xM4L3vM
Vega, Y. (2020). “Comentarios a los artículos 1319 y 1320”. En: Código Civil Comentado, Tomo VI, Lima: Gaceta Jurídica, 844-848.
[1] Bachiller en Derecho por la Pontifica Universidad Católica del Perú, estudiante de Comunicación y Publicidad en la Universidad San Ignacio de Loyola. Asociado y encargado del área civil de Extraley Perú. Capacitador y asesor de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC). Asociado y miembro del área de investigación del Círculo de Arbitraje con el Estado (CAE). Contacto: scoca@pucp.pe, saul.coca@usil.pe, saul.coca@extraley.com.pe.