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Las causales de improcedencia del abandono en el proceso civil

Autor: Saúl José Coca Guzmán[1]

Sumario.- 1. Introducción, 2. Las causales de improcedencia del abandono en el proceso civil, 2.1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; 2.2. En los procesos no contenciosos, 2.3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles, 2.4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso, 2.5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez, 2.6. En los procesos que la ley señale, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.1. Introducción

En el presente artículo analizaremos cada una de las causales de improcedencia del abandono del proceso civil a efectos de que el lector pueda entender cada una de ellas de manera simplificada y que el operador jurídico pueda invocarlas correctamente.

2. Las causales de improcedencia del allanamiento en el proceso civil

2.1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia

La inactividad procesal no afecta a los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia porque esta soluciona el conflicto que motivó la pretensión procesal y hace desaparecer fundamentalmente la inseguridad jurídica y la discordia provocadas por la indefinición de aquel (Ledesma, 2008, 108).

Además, se justifica la exclusión del abandono en los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia en el hecho de que, por lo general, y por causa imputable a la resistencia del vencido para que se cumpla el mandato contenido en el fallo, transcurren largos periodos de tiempo antes que se efectivice la sentencia (Hinostroza, 2006, 641).

La Casación 962-97, Lambayeque señala que la orden de remate de un bien inmueble dado en garantía se adecúa a un proceso en ejecución de sentencia:

“El Juez de la causa ordenó sacar a remate el bien inmueble dado en garantía (…), siendo así la orden de remate sí se adecua a supuesto de improcedencia del abandono previsto en el inciso primero del artículo 350 del Código Adjetivo (ejecución de sentencia), lo que cabe en tanto ello involucra la ejecución del mandato”.

En buena cuenta, en los procesos de ejecución de sentencia el abandono resulta improcedente, en primer lugar, porque solo está permitido en primera instancia, en segundo lugar, debido a que la ejecución de lo decidido dará fin a la controversia surgida entre las partes procesales vencedora y perdedora y en tercer lugar ya que resultaría injusto privársele a la parte vencedora de la tutela jurisdiccional efectiva muchas veces por la renuencia de la parte vencida a cumplir con el mandato contenido en la sentencia.

2.2. En los procesos no contenciosos

Cabe señalar que el abandono será improcedente en los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria en tanto no se genere en ellos un proceso de carácter contencioso. La improcedencia en la primera clase de procesos se funda en que resulta necesario para que se produzca la perención de la instancia la existencia de una contienda judicial, vale decir, de un litigio en donde se ventilen posiciones antagónicas (Hinostroza, 2006, 641).

Si bien es cierto, según el autor, que en los procesos no contenciosos no se debaten materias que afecten la paz social en justicia, lo que haría suponer que no representan cuestiones de interés público o social, también es cierto que su prolongación indefinida puede afectar la seguridad jurídica, además de significar un incremento de la ya excesiva carga procesal que afrontan los órganos jurisdiccionales, lo que justificaría la inclusión de la figura del abandono para los procesos de jurisdicción voluntaria (Hinostroza, 2006, 641).

En síntesis, prima facie, el abandono sería improcedente en los procesos no contenciosos en virtud de que no existe una controversia (o incertidumbre) jurídica entre las partes procesales que pueda afectar el orden público, las buenas costumbres y las normas imperativas. Sin embargo, el proceso mismo al ser susceptible de prolongarse en el tiempo y aumentar la cargar procesal del poder judicial inevitablemente alteraría el orden público lo que justificaría que el abandono le resulte aplicable.

2.3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles

Este inciso obedece, siguiendo a Hinostroza, a razones de orden público que no permiten la prescripción de derechos considerados transcendentales porque ello implicaría la afectación de principios fundamentales (públicos, privados, sociales, económicos y aún religiosos) sobre los cuales reposa la organización social como sistema de convivencia jurídica que asegura una situación permanente de paz social con justicia, así como la propia existencia y estabilidad del Estado (2006, 641).

Para Ledesma este inciso comprende a las pretensiones indisponibles como las relativas

a la capacidad de las personas. Y respecto a las pretensiones imprescriptibles, da como ejemplos a los procesos de otorgamiento de escritura y a la petición de herencia, por citar. En las pretensiones de alimentos, señala, el derecho alimentario se tutela en razón de un interés social y de un interés familiar. Como de los alimentos depende la supervivencia del sujeto, en tanto este no pueda valerse por sí mismo, determina que el derecho sea imprescriptible (2008, 109).

Para nosotros, este inciso debería denominarse “en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles, de orden público o indisponibles”. Pudiendo comprender a la acción reivindicatoria, a los procesos no contenciosos o a los alimentos respectivamente.

En el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, realizado en Lima, los días 8 y 09-07-2016. Tema N. 1 se acordó que no se produce el abandono procesal relativo a las pretensiones vinculadas al derecho de propiedad, debido a que se trata de pretensiones imprescriptibles:

“No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la misma”.

En sentido opuesto en el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil y Procesal Civil, realizado por la Corte Superior de Lima Este, el 24-11-2017. Tema N. 1 se acordó que las pretensiones vinculadas con el derecho de propiedad deben ser susceptibles de declaración de abandono procesal ante la inercia del impulso procesal a cargo de la parte interesada:

“Las pretensiones que tienen calidad de imprescriptibles como el derecho a la propiedad y los derechos derivados de él, deben ser susceptibles de declaración de abandono procesal ante la inercia del impulso procesal a cargo de la “parte interesada”, más aún si se trata de controversias en las que se discuten derechos patrimoniales (con contenido económico), pues el hecho de que una pretensión sea imprescriptible no significa que se extienda sobre ella la prescripción”.

En la Casación 4206-2010, Cusco se estableció que, si una de las pretensiones promovidas por el impugnante es imprescriptible, no procede el abandono del proceso:

Quinto. El artículo 350 del Código Procesal Civil ha previsto que no hay lugar a la declaración de abandono del proceso entre otros casos en los procesos en los que se contiendan pretensiones imprescriptibles resultando claro en el presente caso conforme a lo expresamente consignado en la demanda que una de las pretensiones promovidas por los impugnantes es la de reivindicación de la propiedad que tiene el carácter de imprescriptible como lo señala el artículo 927 del Código Civil por tanto de conformidad a lo previsto por el artículo 350 inciso 3 de la precitada norma Civil la pretensión tiene tal carácter; siendo esto así, advirtiéndose error en la sentencia de vista carece de objeto emitir pronunciamiento acerca de los demás fundamentos del recurso de casación.

La Casación 1606-2002, San Román señala que, si una pretensión imprescriptible es planteada como accesoria de una pretensión subordinada, la declaración de abandono surte efectos en ella a pesar de su naturaleza:

Quinto. El inciso 3 del artículo 350 del Código adjetivo señala que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; sin embargo, en el especifico caso de autos, no obstante que la reivindicación tiene el carácter de imprescriptible que contempla el artículo 927 del Codigo Civil al ser planteada como accesoria de una pretensión subordinada como lo es el mejor derecho de propiedad, de modo tal que la reivindicación se encuentra supeditada a lo que se dicte sobre el principal y luego a la suerte de la subordinada.

Sexto. Al configurarse el abandono de la pretensión principal, la propuesta en forma subordinada y sus accesorias siguen igual suerte, sin ser relevante que una de estas accesorias sea imprescriptible.

La Casación 3364-2006, Arequipa determina que la demanda de tercería preferente de pago referido a créditos alimentarios no contiene un petitorio imprescriptible, por tanto, es procedente el abandono:

Tercero. En el presente caso, se ha declarado el abandono del proceso en razón de haber permanecido por más de cuatro años sin actividad procesal que lo impulse. Al respecto, la recurrente considera que la pretensión contenida en su demanda, dada su vinculación con créditos alimentarios, es imprescriptible y, por tanto, no es procedente la declaración de abandono.

Cuarto. El inciso 3 del artículo 350 del Código Procesal Civil establece que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles.

Quinto. Sin embargo, en el caso de autos se advierte que la demanda no contiene una pretensión imprescriptible, pues, conforme al artículo 534 del Código Procesal Civil, la tercería de derecho preferente puede interponerse en cualquier momento antes que se realice el pago al acreedor. De otro lado, tampoco se trata de un proceso similar al de alimentos, pues, por ejemplo, este contiene una serie de beneficios a favor de los demandantes que no son de aplicación al caso de autos.

Sexto. En conclusión, el petitorio contenido en la incoada no es imprescriptible y, por tanto, no es de aplicación la excepción prevista en el inciso tercero del artículo 350 del Código Procesal Civil.

En el Expediente 29374-97, de 30-11-1999, se afirma que es improcedente el abandono cuando se trata del proceso de otorgamiento de escritura pública, ya que esta pretensión es imprescriptible:

Tercero. [Si] bien es cierto ha transcurrido dicho plazo, también lo es que la pretensión materia del presente proceso es el otorgamiento de escritura pública que corresponde a una pretensión de naturaleza imprescriptible, desde que en esta clase de procesos se debate la formalización de la compraventa celebrada por las partes de conformidad con lo establecido por el artículo 1412 del Código Civil; (…) siendo así, el abandono solicitado deviene en improcedente, porque el inciso tercero del artículo 350 del Código Procesal Civil señala que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles.

El Expediente 130-97, de 26-06-1997, prescribe que las demandas sobre la declaración de herederos y petición de herencia son imprescriptibles, no siendo válido la aplicación de abandono del proceso:

Conforme al inciso tercero del artículo 350 del Código Procesal Civil no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles. De acuerdo al artículo 664 del Código Civil las demandas sobre declaración judicial de herederos y petición de herencia son imprescriptibles. En el presente caso, del texto de la demanda se constata que se trata precisamente de declaratoria de herederos y petición de herencia; a que, por tanto, al emitirse la resolución apelada se ha incurrido en causal de nulidad; en observancia de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil.

2.4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso

Nosotros le daríamos la siguiente lectura al presente inciso:

“En los procesos que se encuentran para sentencia cuando estuviera pendiente la actuación de una parte procesal y esta pueda ser llevada a cabo por el Juez. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso”.

Esto quiere decir que será causal de improcedencia del abandono, en los procesos que se encuentren para sentencia, aquella demora o inactividad atribuible a alguna de las partes procesales pero que pueda ser salvada o superada por el Juez. En caso tal actividad no pueda ser cumplida por este procederá el abandono.

En relación a los otros mecanismos que pueden concurrir al proceso para concluirlo por inacción de las partes, podemos señalar, siguiendo a Ledesma, a la figura que regula la última parte del artículo 203 del CPC, referida a la inconcurrencia de las partes a la audiencia de pruebas. Su omisión a comparecer a los actos del proceso lleva como correlato la conclusión de este (2008, 112). Este caso es insalvable incluso por el Juez.

En la Casación 359-2015, Ica se establece que no resulta procedente que el Juez declare el abandono del proceso, por el hecho de que las partes no cumplan con proponer los puntos controvertidos, debido a que el Juez podía fijarlos; si el Juez no ha cumplido con dicha obligación se causó la paralización del proceso:

Quinto. […] [Aunque] el ordenamiento procesal ha establecido que la tarea de proponer los puntos controvertidos del proceso, recae en las partes; también se ha previsto que, en caso de incumplimiento de dicha obligación, será el Juez quien deberá fijar los puntos en controversia. Por lo que, si bien en el presente caso, ha existido una evidente dejación tanto del demandante como del demandado en el cumplimiento del trámite regulado en la norma procesal al no alcanzar al juzgado sus respectivas propuestas debe tenerse en cuenta que también hubo negligencia procesal por parte del órgano jurisdiccional e inobservancia del mandato contenido en el artículo 468 del Código Procesal Civil, siendo precisamente la inactividad del Juez la que causo la paralización del proceso por más de cuatro meses; subsumiéndose el caso de autos en el supuesto de improcedencia del abandono regulado en el numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, en tanto que, al momento de declararse el abandono procesal la causa se encontraba pendiente de la resolución de fijación de puntos controvertidos, siendo evidente que la demora incurrida resulta imputable al juzgador; en consecuencia, el abandono fue decretado irregularmente.

2.5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez

Esto quiere decir que será causal de improcedencia del abandono, en los procesos que se encuentren para resolución, aquella demora o inactividad atribuible al Juez. En caso tal actividad no pueda ser cumplida procederá el abandono.

En relación al inciso 5 de la norma, aparece la Casación 30-2003, Lima, publicada en El Peruano, l de marzo de 2004, en el que se establece que, si el recurrente no presentó un nuevo escrito, no es atribuible a su inacción la demora en el trámite del proceso, pues al estar este último en la etapa de saneamiento, el Juez debió continuar con su tramitación. La Sala Suprema indica que, si bien el último escrito presentado fue la contestación de la demanda, el proceso se encontraba en una etapa que exigía al Juez continuar con su tramitación. En este sentido, al haber cumplido la emplazada con absolver el traslado de la demanda sin deducir excepciones ni defensas previas, correspondía al Juez sanear el proceso en virtud del principio de preclusión procesal. En consecuencia, la Sala Suprema entiende que la demora e inacción producidas en el proceso son atribuibles al juzgador y no a las partes procesales (Ledesma, 2008, 112).

La Casación 262-2015, Piura señala que no procede el abandono del proceso cuando la demora obedezca a la omisión del Juez en dictar la orden de cancelación de los honorarios profesionales de los peritos:

Octavo. […] [Conforme] a lo normado en el inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, no se configura el abandono del proceso cuando la continuación del trámite dependiera de una resolución que debe ser dictada por el Juez, en este caso, la orden para que los demandados cumplan con cancelar los honorarios profesionales de los peritos nombrados en autos en un plazo determinado y bajo apercibimiento, en aplicación sistemática de los artículos 182 y 271 del Código Procesal Civil y de los principios de dirección e impulso del proceso consagrados en el artículo II del Título Preliminar del mismo cuerpo legal; por lo tanto, al no poderse computar como periodo de inercia procesal la falta de cumplimiento de un acto imputable al Juez de la causa, no resulta razonable considerar que en el caso de autos el último acto procesal valido para el computo del plazo de abandono sea la notificación a la parte demandante de la Resolución número quince, mediante la cual se le requiere la cancelación de los honorarios profesionales en forma proporcional con la parte demandada. Además, no resulta ajustado a derecho que los emplazados puedan atribuir el abandono del proceso en beneficio propio, teniendo en cuenta que fueron ellos los que no cumplieron con pagar los honorarios de los peritos, lo cual genero la dilación, en tanto, los actores no estaban obligados a pagar, por cuanto, gozaban de gratuidad del proceso concedida por el Juez.

En la Casación 3980-2012-Lima se expresa que si, previamente, no se deja sin efecto el acto que dispone que el proceso está “expedito para dictar sentencia”, no se debe decretar el abandono:

V.[…] 5. [Debe] señalarse que si el Juez de la causa declara el juzgamiento anticipado del proceso […] mediante […] resolución […] y dispone que, luego de presentados los alegatos, se procederá a expedir sentencia, es evidente que el estado de la actividad procesal es la de un proceso que se encuentra para sentencia. […] 7. En ese sentido, si, previamente, no se deja sin efecto el acto que dispone que el proceso está “expedito para dictar sentencia” no se debe decretar el abandono, ya que ello resulta incongruente con el estado procesal de los autos y, además, infringe el inciso 4 del artículo 350 del Código Procesal Civil, -que establece que no hay abandono en los procesos que se encuentran para sentencia-, en concordancia con el artículo 346 de tal cuerpo normativo.

La Casación 5355-2011, Huánuco decreta que no se configura el abandono del proceso cuando el plazo transcurrido obedece a la inactividad del propio Juez:

Octavo. […] Conforme a lo normado en el inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, no se configura el abandono del proceso cuando la continuación del trámite dependiera de una resolución que debe ser dictada por el Juez, en este caso, la declaración de rebeldía, en aplicación del artículo 458 del Código adjetivo y de los principios de dirección e impulso del proceso consagrados en el artículo II del Título Preliminar del mismo cuerpo legal […].

Noveno. En consecuencia, el hecho de que existiera una resolución pendiente de ser emitida por parte del Juez del proceso, ha dado lugar a que no se verifique ningún tipo de inercia procesal, es decir, a que no exista paralización del proceso que pudiera generar la declaración de abandono del mismo […].

La Casación Previsional 30-1999, Lima establece que no debe declararse en abandono el proceso, si la demora en la tramitación de la causa se debió a la inactividad del órgano jurisdiccional:

Octavo. [En] el presente caso, […] la emplazada cumplió con absolver el traslado de la demanda, sin haber deducido excepciones ni defensas previas; al concluir la etapa postulatoria, correspondía, en virtud al principio de preclusión procesal, que se saneara el proceso, acto procesal que constituye un deber del Juez de la causa, quien de oficio debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la validez de la relación jurídico procesal, tal como lo dispone el ya glosado inciso primero del artículo 465 del Código Procesal Civil.

Noveno. [Siendo] esto así, la demora en la tramitación de la causa se debió, en el presente caso, a una inactividad imputable al órgano jurisdiccional en la realización de un acto procesal al que estaba obligado; consecuentemente, al haberse declarado el abandono del proceso, se han vulnerado normas de procedimiento de cumplimiento obligatorio, lo cual a su vez contraviene la garantía del debido proceso […].

La Casación 975-2002, Puno ordena que no puede declararse el abandono del proceso por el incumplimiento del Juez de nombrar curador procesal:

Tercero. Habiendo cumplido la demandante con solicitar el nombramiento de curador procesal correspondía al Juez de la causa, conforme al estado del proceso, hacer efectivo el apercibimiento decretado […] y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal Civil, esto es, que ante la muerte de una persona parte de un proceso judicial, y suspendido como estaba el trámite de la causa, debió designar curador procesal a fin de que intervenga en el proceso por dicha parte, dado que no era posible emplazar válidamente al codemandado, cuyos herederos ya habían sido notificados por edictos.

[…] Quinto. Siendo esto así, se concluye que en el presente caso no ha existido el abandono que refieren las resoluciones materia de análisis, toda vez que

de conformidad con el inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil no hay abandono procesal, en los procesos que se encuentren pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez. (Casación 975-2002, Puno

El Expediente 1666-2002, de 16-01-2003 dispone que no se puede declarar el abandono del proceso cuando el Juez no ha hecho efectivo el apercibimiento:

Tercero. [El] artículo 350 inciso 5 del Código Procesal Civil, establece que no hay abandono; en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictaría fuera imputable al Juez; o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Publico o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez.

Cuarto. […] [El] a quo admite la demanda en la vía sumarísima y corre traslado por el termino de cinco días a la emplazada, bajo apercibimiento de declarársele rebelde.

Quinto. [Se] colige que el Juez no ha hecho efectivo el apercibimiento decretado en la resolución [,.,], hecho que es imputable al Juez de la causa al no dar cumplimiento en estricto a lo establecido en el inciso quinto parte pertinente del artículo 350 del Código Procesal acotado, en consecuencia se ha incurrido en nulidad al expedir la resolución […] que declara el abandono del proceso, pues la misma no se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho de infracción de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 27524, resultando de aplicación las disposiciones del articulo 171 […].

2.6. En los procesos que la ley señale

La Casación 962-97, Lambayeque expresa que, en el abandono del proceso, sus causales de improcedencia son regidas por una regulación numerus clausus:

Tercero. Es el principio de legalidad procesal el que gobierna el abandono, ya que el legislador al instituir la figura procesal en comentario, ha diseñado una regulación “numerus clausus” y no “numerus apertus” es decir, prevé de forma cerrada los casos en que procede la declaración del abandono del proceso, no habiéndose previsto en la norma antes acotada el caso de improcedencia de abandono en los procesos de ejecución de garantías tal es así, que la propia norma mencionada en su inciso sexto señala que hay improcedencia de la figura sub examine, en aquellos procesos en que la ley así lo señale.

3. Conclusiones

Las variopintas causales de improcedencia del abandono demuestran que no son una alternativa simple para la conclusión de un proceso.

4. Bibliografía.

HINOSTROSA, A. (2006). Comentarios al Código Procesal civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.

LEDESMA, M. (2008). Comentarios al Código Procesal civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.

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https://actualidadlaboral.com/el-juez-no-puede-declarar-el-abandono-del-proceso-si-fue-el-quien-omitio-fijar-de-oficio-los-puntos-controvertidos-y-admitir-o-rechazar-los-medios-probatorios/

https://iedp.org.ec/wp-content/uploads/2021/11/Improcedencia-del-Abandono-del-Proceso-Cuando-Existen-Pedidos-de-las-Partes-Procesales-No-Atendidos-por-el-Organo-Jurisdiccional.pdf

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/ar-boletin/Noticia170317-2.pdf

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reembolso de mejoras e indemnización por daños

http://gacetajuridica.com.pe/detalle_noti.php?in=OT0004721

la improcedencia del abandono en los procesos de prescripción adquisitiva. Análisis jurisprudencial de la Casación N° 3633-2017-Huánuco. (06/12/2020)

https://www.enfoquederecho.com/2022/03/09/analisis-sobre-la-posibilidad-de-reactivacion-del-proceso-es-posible-reactivar-el-proceso-antes-de-declararse-el-abandono/

https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/18643

https://repositorio.unc.edu.pe/handle/20.500.14074/4370

pretensiones imprescriptibles

https://elperuano.pe/noticia/18813-establecen-criterios-sobre-la-inaplicacion-del-abandono

https://laley.pe/art/4743/pleno-civil-de-lima-este-si-procede-el-abandono-en-las-pretensiones-sobre-propiedad

https://www.corporacionhiramservicioslegales.org/2013/01/modelo-de-escrito-judicial-de-abandono.html

Casación N° 5175-2011 Cusco


[1] Bachiller en Derecho por la Pontifica Universidad Católica del Perú, estudiante de Comunicación y Publicidad en la Universidad San Ignacio de Loyola. Asociado y encargado del área civil de Extraley Perú. Capacitador y asesor de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC). Asociado y miembro del área de investigación del Círculo de Arbitraje con el Estado (CAE). Contacto: scoca@pucp.pesaul.coca@usil.pesaul.coca@extraley.com.pe.