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El objeto social en la Ley General de Sociedades

Autor: Saúl José Coca Guzmán[1]

Algunos alcances sobre el objeto social en la Ley General de Sociedades

Sumario.- 1. Introducción, 2. Negocios u operaciones cuyas actividades resulten lícitas, 3. Negocios y operaciones cuyas actividades resulten posibles 4. Negocios u operaciones cuyas actividades estén descritas detalladamente (determinadas), 5. Negocios u operaciones con una actividad o con multiplicidad de actividades, 6. Actos relacionados con los negocios u operaciones que coadyuven a la realización de los fines de la sociedad, 7. Actos que la ley no le haya atribuido de manera exclusiva a otras entidades o personas, 8. Los denominados actos ultravires, 9. Importancia del objeto social, 10. Crítica a la determinación del objeto social, 11. Hacia una definición del objeto social en nuestros días, 12. Conclusiones, 13. Bibliografía.

  1. Introducción

El objeto social está constituido por aquellas actividades económicas realizadas por las denominadas sociedades, es decir aquellas personas jurídicas lucrativas previstas (o no) en la Ley General de Sociedades (en adelante LGS), cuya existencia responde a la satisfacción de necesidades o intereses de naturaleza individual o colectiva a cambio de una contraprestación económica o valorable económicamente. Estas actividades se traducen en negocios u operaciones, llevados a cabo por el administrador, que para poder efectuarse válidamente deberán de cumplir previa y copulativamente con una serie de requisitos desprendidos del propio artículo 11 de la LGS (y de la doctrina) que apreciamos acto seguido:

La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.

De la norma citada (y de la doctrina) se desprenden los siguientes requisitos y características del objeto social: 1. Negocios u operaciones[2] cuyas actividades resulten lícitas, 2. Negocios y operaciones cuyas actividades resulten posibles, 2. Negocios u operaciones descritos detalladamente (determinados), 3. Actos relacionados con los negocios u operaciones que (sin estar previstos en el pacto social o estatuto) coadyuven a la realización de los fines de la sociedad, 4. Negocios u operaciones con una actividad o con multiplicidad de actividades, 5. Actos que la ley no le haya atribuido de forma exclusiva a otras entidades o personas. Veamos a continuación cada uno de ellos de forma resumida.

  1. Negocios u operaciones cuyas actividades resulten lícitas

Las actividades que realicen los negocios u operaciones, es decir las sociedades, no deberán de contravenir las normas imperativas[3], el orden público[4] o las buenas costumbres[5].

Por citar algunos ejemplos extremos, no podrá constituirse sociedad alguna que tenga como objeto social la venta de órganos, venta de bebés, tráfico de personas, venta de armamento militar, venta de drogas, servicios de prostitución, etc.

Según el tratadista Montoya Manfredi, la ilicitud del objeto social produce la nulidad del pacto social. El art. 33 LGS señala que el pacto social será declarado nulo cuando el objeto de la sociedad recaiga en una actividad contraria a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres (cfr. art. V. TPCC). Es más, el art. 410 LGS autoriza al poder ejecutivo a disolver a aquellas sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres (2004, 158).

Los doctores Montoya y Loayza afirman no conocer discusiones en instancias administrativas o judiciales que giren en torno a la licitud del texto de un objeto social. Ello, por supuesto, no significa que todas las sociedades se dediquen a actividades lícitas (2015, 160).

  1. Negocios u operaciones cuyas actividades resulten posibles

Las actividades que realicen los negocios u operaciones, es decir las sociedades, deberán de ser física[6] y jurídicamente[7] posibles.

En caso contrario, es decir si en el acto constitutivo se fijara como objeto algo imposible de realizar, la sociedad será nula. Pero si la imposibilidad de lograr el objeto social es sobreviniente, posterior al contrato, entonces la sociedad se disuelve (art. 407, inc. 2, LGS) (Montoya, 2004, 158).

Los doctores Montoya y Loayza consideran útil que se prevea como causal de disolución el hecho de que una sociedad tenga un objeto social imposible. La imposibilidad más probable es la sobreviniente (por ejemplo, la destrucción del bien objeto de la explotación comercial de la sociedad). Sin perjuicio de lo señalado, dada la usual amplitud y generalidad de los objetos sociales, reconocen que estamos ante casos improbables (2015, 160).

  1. Negocios u operaciones cuyas actividades estén descritas detalladamente (determinadas)

Las actividades que realicen los negocios u operaciones, es decir las sociedades, deberán de indicarse con precisión o puntualidad, es decir se tendrá que mencionar y explicar minuciosamente sobre que versará el giro del negocio, es decir especificar aquella actividad que tendrá como uno de sus fines satisfacer una necesidad o un interés de naturaleza individual o colectiva.

No podrá irse más allá. Si esto último ocurre, los administradores entran en el campo de los actos ultravires, ajenos al objeto social lo que significa vulnerar el estatuto y exceder sus facultades (Elías, 1999, 40).

Para Montoya Manfredi, esta es una disposición orientada a garantizar los derechos de terceros y los socios minoritarios. Cualquier acto o contrato que se aparte del objeto social implica desviar la sociedad de sus fines propios y adoptar un camino por el cual no hubo animus societatis, por lo que devienen en actos de responsabilidad de los representantes que realizan el acto (2004, 158).

Opina el distinguido Enrique Elías que el registro no debe admitir objetos sociales genéricos[8], tales como “toda clase de operaciones que permitan las leyes del Perú”. O bien un objeto social que enumere algún negocio concreto seguido de “y todas las demás actividades lícitas en el territorio nacional” (2009, 41).

No debe olvidarse que la precisión, aunque no sea estricta, del objeto social, es una garantía fundamental para los socios, que pueden ejercitar su derecho de separación ante cualquier cambio del fin social. Si la descripción del mismo no es clara, se vuelve confusa la determinación de lo que significa o no un cambio de objeto (Ídem).

  1. Negocios u operaciones con una actividad o con multiplicidad de actividades[9]

Los negocios u operaciones, es decir, las sociedades, podrán realizar una sola actividad o una multiplicidad de actividades que tendrán como uno de sus fines satisfacer una necesidad o un interés de naturaleza individual o colectiva.

Estima el doctor Elías que el objeto social puede tener todas las variantes que deseen los socios. El objeto social no es obligatoriamente único. Puede ser múltiple desde que la ley alude a “negocios y operaciones” (1999, 41).

Señala el doctor Hernández que nuestra legislación permite que el objeto social pueda ser conformado por varias actividades económicas o por varios negocios o por varias operaciones, estableciendo eso sí, la restricción o la necesidad de que cada una de esas actividades, negocios u operaciones estén determinadas, es decir, descritas detalladamente en el estatuto, permitiendo una identificación clara de su alcance (2007, 230)

Agrega que, desde un punto de vista legal, las actividades económicas, los negocios y las operaciones que conformen el objeto social no tienen que tener una relación o vinculación económica entre sí. De tal modo que el objeto social de una misma sociedad podría estar integrado por actividades mineras, negocio de florería, administración de restaurantes y desarrollo de proyectos inmobiliarios, por citar un ejemplo. A su vez, no hay límite numérico de actividades, negocios u operaciones. La relación entre las actividades, los negocios y las operaciones, así como su número, que integran el objeto social de una sociedad queda a la decisión de los empresarios accionistas o socios (Ídem).

En el mismo sentido Montoya y Loayza consideran que se pueden tener sociedades dedicadas a negocios disímiles e inconexos entre sí. Esta circunstancia determina que en el Perú sean muy frecuentes los objetos sociales que incluyen largas listas de actividades o negocios. Si bien cada una de estas actividades o negocios cumple individualmente con el requisito formal de la determinación, en conjunto resultan en un objeto social de dudosa determinación por la amplitud de actividades hipotéticas incluidas en él (2015, 162).

Si bien la multiplicidad de actividades no debe tener necesariamente una vinculación económica entre sí consideramos que lo más recomendable sea lo contrario, es decir, que las diversas actividades comprendidas dentro de un objeto social estén relacionadas entre sí pues eso coadyuvará a que la sociedad se haga conocida, recordada y viral cuando los servicios que preste satisfagan las necesidades o intereses de naturaleza individual o colectiva.

  1. Actos relacionados con los negocios u operaciones que (sin estar previstos en el pacto social o estatuto) coadyuven a la realización de los fines de la sociedad

Aquellas actividades no previstas (en el pacto social o estatuto) que realicen los negocios u operaciones, es decir las sociedades, pero que resultan vinculadas con aquellas que constituyen el giro del negocio y que además sean lícitas, posibles, estén descritas detalladamente y que la ley no le haya atribuido de forma exclusiva a otras entidades o personas.

Al establecer que no es necesario que figuren en el estatuto, la definición de relacionado se inclina fuertemente hacia el buen criterio de los administradores (Elías, 1999, 41).

Supongamos que una sociedad tiene como objeto social el negocio de construcción y así está detallado en su objeto social, la actividad económica «construcción». Es

evidente que para poder llevar a cabo el negocio de construcción esta sociedad necesita, por ejemplo: comprar cemento, adquirir maquinaria, subcontratar servicios de arquitectos para el diseño, entre otros actos que coadyuvan a la realización su actividad (Hernández, 2005, 229-230).

Así, se entenderán que forman parte del objeto social, sin que exista la necesidad de detallar cada uno de estos actos que son entendidos como conexos o anexos al objeto social en este caso. Si la LGS no hubiese optado por este tratamiento sería muy complicado elaborar o describir el objeto social, al tener que definir y describir todos los actos complementarios que permiten el desarrollo de esa actividad, negocio u operación principal (Ibidem, 230).

No olvidemos además que el fin inmediato de toda sociedad es el lucro, en consecuencia, los actos previstos (en el pacto social o estatuto) y aquellos que resulten vinculados (al giro del negocio) tienen como objetivo una contraprestación económica o una valorable económicamente. Por otro lado, el fin mediato es la satisfacción de necesidades o intereses de naturaleza individual o colectiva.

  1. Actos que la ley no le haya atribuido de forma exclusiva a otras entidades o personas

Las actividades que realicen los negocios u operaciones, es decir las sociedades, no deberán de haberlas atribuido la ley de forma exclusiva a otros sujetos de derecho, ya sean personas naturales o personas jurídicas.

Hay que tener en cuenta que numerosas actividades económicas tienen una regulación especial, como es el caso del sistema financiero o del mercado bursátil; en esos casos la ley exige determinadas formalidades para desenvolverse en la particular actividad que realizan (Montoya, 2004, 160).

Se trata de un principio general que la ley ha deseado recalcar. Sin embargo, procede comentar que, en un mundo que busca la eficiencia a través del mercado y la competencia, estas exclusividades se vuelven cada día menos frecuentes (Elías, 1999, 42).

  1. Los denominados actos ultravires[10]

Aquellas actividades que realicen los negocios u operaciones, es decir las sociedades, que no estén previstas (en el pacto social o estatuto) o que no resulten vinculadas (al giro del negocio) serán considerados actos ultravires.

Una de las causales más graves de responsabilidad de los administradores de una sociedad es tomar acuerdos que vulneren el estatuto o que signifiquen abuso de facultades. La realización de actos no comprendidos en el objeto social tiene esas dos características (Elías, 1999, 40).

Al respecto, señala Enrique Elías que en nuestro sistema legal ha sido siempre la junta de socios (y no los terceros) la encargada de interpretar si los administradores se excedieron o no en su representación y que además en el derecho latino la decisión sobre si un acto es o no, verdaderamente, un cambio de objeto, no debe ser consecuencia de un análisis rígido sino, siguiendo a Vivante, citado por Miguel A. Sasot, una interpretación del contrato social que debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto de cláusulas y de la primitiva intención de los contratantes (Ibidem, 42-43).

La labor de interpretación que deberán de realizar los socios para determinar la existencia de actos ultravires pasa por escudriñar los artículos referidos a la interpretación del acto jurídico (168[11], 169[12], 170[13] CC) y a la interpretación de los contratos (1362[14] CC).

  1. Importancia del objeto social

La determinación del objeto social es uno de los requerimientos más importantes para toda la sociedad. El fin social es la razón misma por la que la sociedad se constituye. Es debido a ese objeto social (y a no a otro) que los socios deciden participar en la sociedad, aportar capitales y asumir el riesgo del negocio. Si a cualquier persona le ofrecen una inversión de riesgo, la primera pregunta que hará será para conocer cual es el negocio que se pretende realizar. De acuerdo a ello tomará su decisión de concurrir o no a la formación de la sociedad (Elías, 1999, 39).

Muchas otras decisiones de importancia dependen también del objeto social. El monto del capital inicial, el nivel de endeudamiento de la sociedad, el nombramiento de los primeros administradores, fuera de otras importantes disyuntivas, tienen vinculación directa con el objeto social e influyen en la decisión de los socios. En otras palabras, la sociedad debe salir al mercado para realizar una actividad determinada y de esa actividad dependen los factores anteriormente referidos (Ídem).

Es por ello que el cambio del objeto social origina consecuencias muy graves para la sociedad. Cada socio decidió con entusiasmo participar en una determinada actividad y no tiene necesariamente el mismo entusiasmo con respecto a otro giro de negocios. De allí que el cambio de objeto social sea una de las pocas causales que facultan al socio por su sola decisión individual, a separarse de la sociedad. Así lo establecía el artículo 210 de la ley anterior y lo ratifica el artículo 200 de la nueva ley (Ídem).

En suma, la determinabilidad (especificidad) del objeto social es lo primero que deben tener en cuenta los empresarios antes de aventurarse a invertir su capital para constituir una sociedad ya que de ello dependerá la previsibilidad del éxito a corto, mediano o largo plazo que puedan alcanzar.

  1. Crítica a la determinación del objeto social

Un sector de la doctrina nacional[15] afirma que el objeto social de una sociedad puede ser indeterminado ya que al permitirse la multiplicidad de actos dentro de una sociedad que no tengan necesariamente ningún tipo de vinculación entre sí, implicaría tácitamente el reconocimiento de un objeto social no determinado. Aunado a ello señalan que debería ser al menos una alternativa, con la que cuenten los socios, al lado de la determinabilidad del objeto social.

  1. Hacia una definición del objeto social en nuestros días

El objeto social está constituido por aquella actividad o (multiplicidad de actividades) realizada por las sociedades, a través del administrador, que cumple con los requisitos de la licitud (normas imperativas, orden público, buenas costumbres), la posibilidad (física y jurídica), y la determinabilidad (especificidad) pero también por aquellas actividades no previstas (en el pacto social o estatuto) que resulten vinculadas con aquellas que constituyen el giro del negocio y que además la ley no le haya atribuido de forma exclusiva a otros sujetos de derecho, ya sean personas naturales o personas jurídicas. Admitiéndose por un sector de la doctrina que la multiplicidad de actos no vinculados entre sí implicaría un reconocimiento tácito de un objeto social no determinado aunado al argumento de que les debería corresponder a los propios socios tal decisión.

  1. Conclusiones

El presente artículo ha cumplido con el objetivo de brindar una definición actualizada y sencilla del objeto social, a través de una interpretación legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, que será de suma transcendencia, en primer lugar, para aquellos que quieran ingresar al estudio del derecho comercial/societario/mercantil, en segundo lugar para los no especialistas y finalmente para aquellos emprendedores y empresarios del medio local a efectos de que eviten incurrir en actos que excedan el objeto social (y evitar las consecuencias perniciosas que de ellos se deriven), es decir, los denominados actos ultravires que pensamos desarrollar con mayor profundidad en una próxima entrega.

  1. Bibliografía

Elías, E. (1999). Derecho Societario Peruano. Ley General de Sociedades del Perú. Lima: Editorial Normas Legales.

Hernández, J. (2007). “La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria: cuestionamiento a la determinación del objeto social”. Ius Et Veritas, 17 (35), 228-240. Lima: PUCP.

Montoya, U. (2004). Derecho Comercial. Tomo I. Parte General – Derecho de Sociedades – Derecho Concursal – Derecho del Consumidor – Derecho de la Competencia. Lima: Editorial Jurídica Grijley.

Montoya, A. y Loayza, F. (2015). “La determinación obligatoria del objeto social: Una regla anacrónica”. Ius Et Veritas, 24 (51), 156-172. Lima: PUCP.


[1] Bachiller en Derecho por la Pontifica Universidad Católica del Perú, estudiante de Comunicación y Publicidad en la Universidad San Ignacio de Loyola. Asociado y encargado del área civil de Extraley Perú. Capacitador y asesor de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC). Asociado y miembro del área de investigación del Círculo de Arbitraje con el Estado (CAE). Contacto: scoca@pucp.pesaul.coca@usil.pesaul.coca@extraley.com.pe.

[2] Negocios son los rubros generales del fin social, mientras que operaciones son aquellos actos que la doctrina considera complementarios o extensivos al objeto. Esto amplia indudablemente el objeto social, pues forman parte de él no solo las actividades fundamentales de la sociedad sino también las operaciones que se autoricen a los administradores. Por ejemplo, cuando el estatuto autoriza a los administradores -además de los negocios principales del fin social- a realizar operaciones financieras, industriales, inmobiliarias o de cualquier otra clase, esas operaciones quedan también comprendidas en el objeto social (Elías, 1999, 40).

[3] Las normas imperativas son aquellas disposiciones de obligatorio cumplimiento que al vulnerarse afectan principios fundamentales de la sociedad y que resultan incluidas dentro del concepto de orden público.

[4] El orden público abarca tanto al derecho privado (derecho civil, mercantil, laboral, etc.) como al derecho público e implica el normal funcionamiento (tranquilo o pacífico) del que deben gozar las instituciones públicas y privadas. El orden público incluye a las normas imperativas

[5] Las buenas costumbres involucran la penetración de la moral al derecho y la sujeción de las conductas humanas a esta moral legalizada en un momento histórico determinado. Es decir, constituyen reglas de conducta cambiantes a lo largo del tiempo.

[6] Los bienes son físicamente posibles cuando en el mundo real puedan realizarse, concretarse o llevarse a cabo. Ejemplo.: Un viaje en aerolínea a Venus es un imposible físico.

[7] Los bienes jurídicamente posibles son aquellos objetos de los negocios jurídicos que deberán de ajustarse, encuadrarse o amoldarse a las reglas jurídicas correspondientes a la finalidad del negocio que quieren celebrar las partes. Verbigracia, si las partes desean realizar una cesión temporal en uso a título gratuito de un bien, deberán usar la figura contractual denominada comodato y no un mutuo, ya que este último es un préstamo de consumo lo que implica que el bien prestado se extinga, aunque luego se devuelva otro igual.

[8] Advierten los doctores Montoya y Loayza que el Tribunal Registral ha determinado que las siguientes frases dentro de objetos sociales incumplían el requisito de la determinación:

  1. a) “(…) comercialización al por mayor y menor de toda clase de productos” (resolución No. 635-2007-SUNARP-TR-L).
  2. b) “La sociedad tiene como objeto dedicarse al alquiler de bienes muebles e inmuebles dentro y fuera del territorio nacional” (resolución No. 1184-2009-SUNARPTR-L). En este caso, el análisis del Tribunal Registral puso énfasis en que el artículo 886 del Código Civil establece una lista abierta de bienes muebles, al considerar que todo bien que no tiene la calidad de inmueble será considerado mueble.
  3. c) “(…) dedicarse (…) a la prestación de servicios, principalmente a la asesoría de empresas mineras, a la consultoría así como a la elaboración de estudios de ingeniería” (resolución No. 1689-2009-SUNARPTR-L) En este caso, el análisis del Tribunal Registral puso énfasis en el adverbio “principalmente”, señalando que éste determinaba que la lista de servicios específicos señalada no sea una lista cerrada, lo que determinaba que la sociedad podría prestar cualquier servicio.

Por el contrario, en el presente caso el Tribunal Registral no consideró que la frase “(…) pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad o negocio lícito que apruebe la junta general” contraviniese la determinación obligatoria del objeto social, ya que interpretó que solo se indica algo a lo que cualquier sociedad está facultada: modificar el objeto social cumpliendo con los requisitos legales para ello.

  1. d) “La comercialización de ciertos bienes y servicios, sea directamente o como intermediario, tanto en el mercado interno como en el externo, especialmente a lo que se refiere a operaciones de compraventa en el mercado nacional (…)” (resolución No. 1066-2015-SUNARP-TR-L) (2015, 161-162).

[9] La unicidad o multiplicidad de actividades realizadas por una sociedad es más una característica del objeto social y no un requisito como si lo son la licitud, posibilidad y determinabilidad.

[10] Para un análisis más profundo de los actos ultravires estense atentos a la siguiente entrega en dónde comentaremos los artículos 12 y 13 de la LGS.

[11] Artículo 168.- Interpretación objetiva El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.

[12] Artículo 169.- Interpretación sistemática Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

[13] Artículo 170.- Interpretación integral Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

[14] Artículo 1362.- Buena Fe Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.

[15] Para mayor alcance de esta propuesta véase los artículos de los doctores Montoya y Loayza y del doctor Hernández respectivamente citados en la bibliografía del presente artículo.