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Igualdad ante la Ley: El juez como garante de la Igualdad en el Sistema Judicial (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil)

Autor: Saúl J. Coca Guzmán.

Sumario.-1. Introducción, 2. El principio de socialización del proceso, 2.1. Del sistema privatístico al publicístico, 2.2. La socialización como manifestación de la igualdad ante la ley, 2.3. La socialización como manifestación del derecho de defensa, 2.4. Hacia una definición del principio de socialización del proceso en nuestros días, 3. Un caso de socialización en el proceso civil, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.

1. Introducción

A pesar de la escasa bibliografía e investigación (al menos en sede nacional) respecto de este principio, consideramos importante comentarlo comenzando por señalar un caso emblemático, indicar dentro de qué sistema procesal fue posible su surgimiento y auge, explicando luego su manifestación dentro de dos de los derechos constitucionales más relevantes de nuestro ordenamiento nacional. Aunado a ello, brindaremos una definición actualizada de dicho principio, otros supuestos en dónde se hayan presentado y las conclusiones a las que hayamos arribado en el presente artículo. Respecto del caso emblemático tenemos la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos denominada Olivera Fuentes vs Perú[1]:

“La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 4 de junio de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Crissthian Manuel Olivera Fuentes respecto de Perú. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos de Crissthian Manuel Olivera Fuentes a la igualdad y no discriminación, vida privada, garantías judiciales y protección judicial, como consecuencia de actos de discriminación basados en la expresión de su orientación sexual[2].”

En la siguiente sentencia se analizan algunas limitaciones de los derechos de las personas por causa de su orientación sexual:

“74. La Comisión recordó que, según la jurisprudencia de la Corte, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Indicó que la orientación sexual es una categoría protegida al amparo del artículo 1.1 de la Convención, por lo que los Estados deben proteger el derecho de todas las personas a expresar su orientación sexual e identidad de género, y establecer estrategias para permitir el desarrollo integral de la personalidad y las capacidades personales con miras a brindar herramientas para enfrentar el estigma, los estereotipos y la discriminación que suelen enfrentar al momento de expresar su personalidad e identidad. En tal sentido, los Estados tienen la obligación de tomar medidas, incluyendo disposiciones de derecho interno, para la protección de los derechos humanos en el marco de las actividades empresariales, lo que incluye tanto garantías sustantivas como procesales que busquen asegurar el respeto de los derechos humanos en juego con relación al comportamiento empresarial involucrado.”

 

“129. La Corte considera que los parámetros y las exigencias sobre la carga de la prueba impuestos por los órganos administrativos y judiciales internos hicieron nugatorio el derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad del señor Olivera. A lo anterior se añade la particular motivación brindada por las autoridades administrativas -no subsanada en sede judicial, basada en estereotipos por orientación sexual que afectaron la imparcialidad de dichos órganos. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 8.1, 11.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, el Estado no es responsable por la alegada violación del artículo 8.1 de la Convención Americana por el alegado incumplimiento con el plazo razonable. Por último, en cuanto a la alegada violación de la integridad psíquica y moral, así como la libertad de pensamiento y de expresión formulada por los representantes, la Corte estima que no corresponde una determinación autónoma, toda vez que su sustento se encuentra analizado bajo el principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la libertad personal y el derecho a la vida privada.”

2. El principio de socialización del proceso

El artículo VI del TPCPC señala:

El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica afecte el desarrollo o resultado del proceso.

Para llegar a esta definición vigente del principio de socialización plasmado legislativamente en nuestro ordenamiento, se tuvo que transitar de un sistema privatístico en el proceso a uno de naturaleza publicística. Veamos cada uno de ellos de forma sucinta.

2.1. Del sistema privatístico al sistema publicístico en el proceso

Como sabemos en una concepción totalmente privatista las partes son las que determinan cuando se inicia el proceso, cuando se puede suspender, continuar o concluir; porque en este sistema, la discusión de sus derechos ante el órgano jurisdiccional es un asunto privado. En este contexto, las partes son iguales ante la Ley y por ende no hay desigualdad económica cuando el justiciable no puede sufragar los gastos de un buen abogado que le puede ayudar a solucionar su conflicto ante el órgano jurisdiccional o tenga que sufragar los gastos para una pericia, etc. (Zumaeta, 2009, pp. 54-55).

Pues bien, en un sistema publicista donde el Juez es el director del proceso, tiene que evitar que estas desigualdades influyan sobre la decisión final: inclusive puede ordenar la actuación de oficio de medios probatorios, que por desconocimiento de la defensa no se ofrecieron y de esta manera hacer justicia en su sentencia. No olvidemos que el maestro Piero Calamandrei nos hacía recordar que el Juez debe sentenciar sintiendo que hace justicia y no aplicando la norma fríamente (Ibidem, 55).

El Tribunal Constitucional en el Expediente N. 0048-2004-PI/TC Lima en su fundamento 4 expresa:

“4. El principio de socialización, consiste en el deber del Juez de evitar que las desigualdades materiales existentes entre las partes impidan la consecución de una decisión judicial que sea reflejo cabal de la objetividad del Derecho. En efecto, el principio de socialización procesal es una de las manifestaciones del Estado Liberal hacia el Estado Social, de manera tal que la falacia formalista en virtud de la cual el principio de igualdad solo adquiere plena vigencia con una conducta absolutamente pasiva y contemplativa del Estado, sucumbe ante los principios del constitucionalismo social, según los cuales, ante los múltiples factores que pueden situar a las partes en una evidente situación de desigualdad, resulta imperativa la intervención judicial a efectos de tomar las medidas correctivas que aseguren un proceso justo.

Queda claro entonces que la igualdad formal ante la Ley, traída por la Revolución Francesa, tenía que convertirse en una igualdad de tipo material para que pudieran realizarse, en primer lugar, uno de los fines del derecho, es decir, la justicia (la cual desde un punto de vista simplista consistiría en darle a cada quien lo que le corresponde) y en segundo orden la doble finalidad del proceso. Por un lado, el inmediato, hacer efectivos los derechos sustanciales y por el otro, el mediato, alcanzar la paz social en justicia. Ambos a cargo del Juez y recogidos en el art. III del TPCPC.                                                                                                              Asimismo, el Juez no solo resulta obligado a materializar la igualdad ante la ley en virtud de la disposición del art. II TPCPC que le otorga el rol de director y de impulsador del proceso sino que también debe de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (art. VIII); impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria (art. IV); procurar que el proceso ocurra en el menor número de actos procesales y que la solución sea pronta y eficaz (art. V); adecuar (flexibilizar) las formalidades al logro de los fines del proceso (art. IX), etc.

2.2. La socialización como manifestación de la igualdad ante la ley

De conformidad con artículo 2, inc. 1 de la Constitución:

Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

Este principio, dentro de la orientación publicística del proceso, propicia desterrar la desigualdad, que en la práctica procesal en muchos casos se constituye en un elemento determinante del desarrollo y del resultado del proceso al momento de la decisión final. Ese principio preconiza el rechazo de fallos que sean el resultado de la influencia del poderoso económicamente o del influyente políticamente. Ningún elemento que no sea el derecho debe servir para inclinar la justicia en favor de uno u otro litigante (Carrión, 2004, pp. 54-55).

El Expediente 03525-2011-PA/TC en su fundamento 4 menciona que en el pasado ya ha señalado en reiterada jurisprudencia, respecto del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad, lo siguiente:

“Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.” (STC 00009-2007-PI/TC, fundamento 20).

 

Lo que entendemos de este fundamento es que la discriminación o el trato desigual injustificado no puede basarse en motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole salvo que medie una causa objetiva y razonable para lo cual ya no habría discriminación sino un trato desigual justificado.

En el caso concreto, en virtud del art. VI del TPCPC, el Juez es el encargado de impedir que los motivos previamente señalados (es decir, razones basadas en el origen; sexo; raza; religión; idioma; opinión; condición social, política o económica o de cualquier otra índole) afecten el desarrollo o el resultado del proceso lo cual se traduciría en que se garantice la igualdad de armas o el derecho de defensa de ambas partes procesales como manifestaciones de la Tutela Jurisdiccional Efectiva1.

En palabras de María Elena Guerra Cerrón:

El Juez, como director del proceso, es un contrapreso al principio dispositivo puro, ya que sin duda debe asegurar que en un proceso prime el principio de igualdad en todos los sentidos. Este es el principio que relaciona el Derecho con la realidad, buscando que las partes tengan las mismas oportunidades para formular cargos, defensas y ejerzan sus derechos tendientes a demostrarlos (2020, p. 74).

Haciendo un poco de derecho comparado, la primera parte del artículo 7 del Código Procesal Civil brasileño sigue directamente, en un plano infraconstitucional, el principio de la igualdad procesal. La redacción es prolija pero su propósito es simple: las partes deben ser tratadas con igualdad.

La igualdad procesal debe observar cuatro aspectos:

a) imparcialidad del Juez (equidistancia en relación a las partes);b) igualdad en el acceso a la justicia, sin discriminación (género, orientación sexual, raza, nacionalidad, etc.);c) reducción de las desigualdades que dificulten el acceso a la justicia, como la financiera (concesión del beneficio de gratuidad en la justicia, arts. 98-102, CPC), la geográfica (posibilidad de sustentación oral por videoconferencia, art. 937, 4, CPC), la de comunicación (garantizar la comunicación por medio de la lengua brasileña de señales, en los casos de partes y testimonios con deficiencia auditiva, art. 162, III, CPC) etc.;d) igualdad en el acceso a las informaciones necesarias al ejercicio del contradictorio (Didier Jr., 2015, pp. 96-97).

Es importante, señalar que el principio de igualdad en el proceso acostumbra a revelarse con mayor claridad en los casos en que se crean reglas para tratamiento diferenciado. Por más paradójico que pueda parecer, el tratamiento distinto es, en algunos casos, la principal forma de igualar a las partes (Ibidem, pp. 97-98).

2.3. La socialización como manifestación del derecho de defensa

La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC).

El derecho de defensa constituye igualmente una garantía procesal frente a las arbitrariedades que pudiera cometer el juzgador. El derecho a ser notificado con la demanda, el de contestarla, el de proponer excepciones, el de ofrecer medios probatorios, el de impugnar las resoluciones del Juez, etc., son aspectos del ejercicio del derecho de defensa (Carrión, 2004, p. 49).

Entiende Carocca, citado por Priori, al derecho de defensa, como aquel que tiene toda persona a ser informada de un proceso en el que se discute acerca de sus intereses para que pueda intervenir en él, con la finalidad de alegar y probar, de modo que la decisión del Juez sea emitida después de escucharla; así como el derecho a impugnar las resoluciones que le generen agravio en los casos previstos en la ley (2019, p. 96).

De lo dicho se desprende que el derecho a la defensa es a su vez un derecho de carácter complejo cuyos elementos consisten en: el derecho a ser informado, a intervenir en él proceso, a alegar y probar, a impugnar (recursos de reposición, queja, apelación, casación) y a contar con una defensa técnica.

Haciendo un poco de derecho comparado, nuestro derecho de defensa sería el equivalente al principio del contradictorio brasileño. El cual puede ser descompuesto, siguiendo a Didier Jr., en dos garantías: participación (audiencia, comunicación, ciencia) y posibilidad de influenciar en la decisión (Didier Jr., 2015, p. 78).

La garantía de la participación es la dimensión formal del principio del contradictorio. Se trata de la garantía de ser oído; de participar del proceso; de ser comunicado; poder hablar en el proceso. Ese es el contenido mínimo del principio del contradictorio y concretiza la visión tradicional respecto del tema. De acuerdo con ese pensamiento el órgano jurisdiccional efectiviza la garantía del contradictorio simplemente al darle la oportunidad a las partes de ser escuchadas (Ibidem, pp. 78-79).

Si no fuese conferida a la parte la posibilidad de influenciar la decisión del órgano jurisdiccional – y eso es el poder de influenciar, de interferir con argumentos, ideas, alegando hechos – la garantía del contradictorio estaría herida. Es fundamental percibir eso: el contradictorio no se efectiviza apenas escuchando a la parte; se exige la participación con la posibilidad, conferida a la parte, de influir en el contenido de la decisión (Ibidem, p. 79).

¿Como podría el órgano jurisdiccional condenar a alguien sin haberle dado la chance de manifestarse sobre los fundamentos de la sanción? Por ejemplo, demostrando que los hechos en que se basa su decisión o bien no ocurrieron o al menos no permiten la aplicación de aquella pena. Si no fuese así tendríamos sanción sin contradictorio. No es lícita la aplicación de cualquier punición procesal, sin que se dé oportunidad al “posible sancionado” manifestarse previamente, de modo que sea posible, de alguna forma, influenciar en el resultado de la decisión (Ídem).

2.4. Hacia una definición del principio de socialización del proceso en nuestros días

La tendencia hacia la socialización del proceso civil pretende que la igualdad de las partes sea no sólo formal, sino material, de manera que aquellas cuenten con posibilidades y medios eficaces para poder formular sus pretensiones ante los tribunales o, en su caso, defenderse ante ellos. En este sentido, la tendencia hacia la socialización del proceso civil procura, entre otras cosas, la reducción o exclusión de las costas judiciales, el asesoramiento jurídico accesible a todos los justiciables y la simplificación de los procedimientos, con objeto de lograr que el acceso a la justicia no sea sólo una declaración formal prevista en los textos constitucionales o legales sino, sobre todo, una posibilidad real y concreta de quienes se vean precisados a formular pretensiones o defenderse de ellas ante los tribunales (Ovalle, 2012, p. 20).

Por nuestra parte, podemos definir al principio de socialización del proceso, como aquel nacido en el sistema procesal publicístico, en el que el Juez en virtud de su calidad de director e impulsador del proceso, y con el respaldo de la Constitución, deberá de impedir que se afecte el desarrollo o el resultado del proceso garantizando, por un lado la igualdad ante ley de las partes procesales a pesar de las diferencias que puedan tener (basadas en el origen; sexo; raza; religión; idioma; opinión; condición social, política o económica o de cualquier otra índole) y, por el otro, garantizando la igualdad de armas o el derecho complejo de defensa (derecho a ser informado, a intervenir en él proceso, a alegar y probar, a impugnar y a contar con una defensa técnica), de las partes procesales, como manifestaciones de la Tutela Jurisdiccional Efectiva.

3. Un caso de socialización en el proceso civil

La sentencia casatoria 3215-2009, Lima plantea como problema determinar si en el proceso civil, el Estado cuando es parte puede tener, o mantener el privilegio de que su proceso no pueda caer en abandono a pesar de haberse encontrado paralizado por más tiempo que el plazo legal admite. Es decir, la propuesta del Estado es que puede tener abierto un proceso civil de modo indefinido hasta que decida activarlo o reactivarlo, mientras que para el ciudadano particular basta que transcurran cuatro meses sin que haya impulsado el proceso para que se dé por concluido por abandono (Arias, 2020, pp. 327).

Para Mario Aquino ni las funciones, ni las actividades ni los fines del Estado son argumento suficiente para justificar las prerrogativas y privilegios. En su opinión deben ser erradicados del ordenamiento jurídico porque la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado y no el medio empleado para “salvaguardar un patrimonio público destinado a satisfacer necesidades públicas”, para los mismos administrados, lo cual resulta ilógico, al menoscabar los derechos fundamentales de la concesión legal de ciertas ventajas (Ibidem, p. 329).

La decisión contenida en la sentencia apelada emitida por el Juez especializado en lo civil de primera instancia, confirmado por la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la sentencia en Casación 3215-2009, Lima que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, responden con claridad y debida justificación a la observancia del principio de igualdad ante la ley, por ende al principio de socialización, al considerar que el Código Procesal Civil no reconoce las prerrogativas ni privilegios al Estado con respecto al abandono como forma especial de conclusión del proceso (Ibidem, pp. 330-331).

En suma, cuando se tenga en un proceso judicial como sujetos procesales, de una parte, a un sujeto de derecho privado (un particular) y, del otro lado, a un sujeto de derecho público (el Estado), les resultará aplicables la figura procesal del abandono (art. 346 CPC) como una de las formas especiales de conclusión del proceso, materializando así la igualdad ante la ley como una de las manifestaciones del principio de socialización del proceso.

4. Conclusiones

El principio de socialización, a cargo del Juez como director e impulsador del proceso, resulta trascendente para materializar el derecho a la igualdad ante de la ley y el complejo derecho de defensa de los sujetos procesales.

5. Bibliografía

Carrión, J. (2004). Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen I. Lima: Editorial Jurídica Grijley.

Didier Jr., F (2015). Curso de Direito Processual Civil. Introdução ao Direito Processual Civil. Parte Geral e Processo de Conhecimento. Volumen 1. Salvador: Jus Podvm.

Guerra, M. (2020). «El umbral en el Código Procesal Civil: El Título Preliminar». El Título Preliminar del Código Procesal Civil. Lima: Pacífico Editores, pp. 19-97.

Ovalle, J. (2012). Derecho Procesal Civil. México, D.F.: Oxford University Press.          Zumaeta, P. (2009). Temas de Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso. Proceso de Conocimiento y Proceso Sumarísimo. Lima: Jurista Editores.

Sentencia completa del caso Olivera Fuentes vs Perú

seriec_484_esp.pdf (corteidh.or.cr)

Comunicado de prensa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La CIDH presenta caso sobre Perú ante la Corte Interamericana (oas.org)

[1] La Sentencia completa del caso Olivera Fuentes vs Perú la podrá visualizar en el siguiente enlace:

seriec_484_esp.pdf (corteidh.or.cr)

[2] El comunicado de prensa lo podrá visualizar en el siguiente link:

La CIDH presenta caso sobre Perú ante la Corte Interamericana (oas.org)