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CASACIÓN N° 18629 LIMA (30/10/2023)

  • Oportunidad de Anotación de Comprobantes en el Registro de Compras para Ejercer el Derecho al Crédito Fiscal 

Sumilla: Para que la contribuyente pueda ejercer el derecho al crédito fiscal, debe cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. En el supuesto de la anotación de los comprobantes de pago en los registros de compra, estos deberán ser anotados en las hojas correspondientes al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes a la emisión del comprobante, o hasta antes de que la administración tributaria requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación del registro de compras, conforme lo previsto en la Ley Nº 29215, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1116. En el presente caso, la contribuyente anotó los comprobantes de pago en el registro de compras electrónico en el mes de abril de dos mil dieciocho, esto es, antes de que la administración tributaria le requiriera la presentación de los registros, por lo que no pierde el derecho al crédito fiscal. 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 

I. ASUNTO:

Recurso de Casación de fecha 02 de mayo de 2023 interpuesto por la procuraduría pública de la SUNAT y Recurso de Casación de fecha 11 de mayo de 2023 interpuesto por la procuraduría pública del MEF en representación del Tribunal Fiscal contra la Sentencia de Vista (Resolución N° 18 de fecha 17 de abril de 2023) emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima que revoca y declara fundada la Resolución de fecha 06 de octubre de 2022 apelada. 

I.1. ANTECEDENTES 

I.1.1 DEMANDA: 

Con fecha 10 de febrero de 2021 LG Electronics Perú Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso-administrativa contra la SUNAT y el MEF (en representación del Tribunal Fiscal) 

Pretensión Principal:  

  1. Determinar si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06107-1-2020, notificada el diez de noviembre de dos mil veinte, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140015156/SUNAT, del seis de noviembre de dos mil diecinueve, en el extremo que declaró infundado el reclamo interpuesto contra las Resoluciones de Determinación …. emitidas por el impuesto general a las ventas de febrero, marzo, abril, junio y agosto a octubre de dos mil catorce, por contravenir normas tributarias y los principios de reserva de ley, neutralidad y no confiscatoriedad. 
  2. Determinar si corresponde declarar, como pretensión de plena jurisdicción, que la demandante tiene derecho al crédito fiscal del impuesto general a las ventas de febrero, marzo, abril, junio y agosto a octubre de dos mil catorce, objeto de reparo, y, consecuentemente, se declare que carecen de eficacia las Resoluciones de Determinación…., y la Resolución de Intendencia …. en el extremo que confirma las mencionadas resoluciones de determinación. 

Pretensión Accesoria: 

  • Determinar si como consecuencia de amparar la primera y la segunda pretensión principal corresponde que se ordene la devolución de lo pagado el quince de mayo de dos mil catorce por el impuesto general a las ventas de abril de dos mil catorce mediante número de orden 791506930, así como lo pagado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho por el impuesto general a las ventas de junio de dos mil catorce, mediante número de orden 835941503, por los importes de S/ 349,858.00 (trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho con 00/100) y S/ 211,888.00 (doscientos once mil ochocientos ochenta y ocho con 00/100), respectivamente, más los intereses moratorios generados hasta la fecha de devolución efectiva. 

I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número diez, del seis de octubre de dos mil veintidós (foja trescientos sesenta y uno), declara infundada la demanda en todos sus extremos.  

Fundamentos:  

a) En el presente caso, los comprobantes de pago correspondientes a los periodos de febrero, abril, junio y agosto a octubre de 2014 fueron anotados en el registro de compras electrónico en abril de 2018; señala la demandante que se dio en un momento anterior al requerimiento de la administración tributaria de presentar y/o exhibir dicho libro; sin embargo, no tiene en cuenta que las anotaciones se dieron mucho después de los doce meses de la emisión de los comprobantes de pago.

Argumenta el Juez que la anotación de los comprobantes de pago en los registros de compras debe darse en la hoja de ese registro que corresponda a los doce meses siguientes a la emisión del comprobante de pago y no en la forma señalada por la demandante. 

b) Argumenta el Juez que el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 7 de julio de 2016, que incorporó el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29215, no modificó los parámetros establecidos en dicha norma respecto a la oportunidad en que debe ejercerse el derecho del crédito fiscal previsto en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29215, sino que incorporó uno nuevo: que para acceder al crédito fiscal todos esos parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley Nº 29215 deben darse antes de que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición de su registro de compras; sin embargo, esta última exigencia normativa no estaba vigente cuando la contribuyente emitió los comprobantes de pago. Señala que los comprobantes de pago no fueron anotados en las hojas de ese Registro de compras que corresponda a los doce meses siguientes computados desde la emisión de esos comprobantes de pago, por lo que ya había vencido la oportunidad para ejercer el derecho del crédito fiscal y por tanto no puede accederse a tal beneficio. 

I.1.3 SENTENCIA DE VISTA  

La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de vista , que revoca la sentencia que declaró infundada la demanda y declara fundada la demanda.  

Fundamentos:  

a) Argumenta la Sala Superior que, en virtud del principio de neutralidad del impuesto general a las ventas, las empresas abonan el impuesto devengado por sus propias ventas, con deducción del impuesto que han gravado sus compras, siendo la finalidad del impuesto gravar el consumo; por lo que el impuesto general a las ventas que se paga a los proveedores no debe constituir un costo y así mantener la neutralidad del impuesto en la medida que no supone ni un gasto ni un ingreso, sino que significa solo un débito o un crédito fiscal.

b) Argumenta la Sala Superior que desconocer el crédito fiscal ocasionaría la pérdida de esta neutralidad. Por tal razón, el Decreto Legislativo Nº 1116 optó por flexibilizar el plazo para cumplir con la anotación en el registro de compras, supeditándolo a la actuación de la propia administración, con el objeto de que el contribuyente cumpla con dicha formalidad y evite la pérdida del crédito fiscal. No obstante, existen situaciones, como la de la demandante, en las que por el hecho de llevar un registro de compras electrónico, conforme a la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 361-2015/SUNAT, para registrar una operación se debe enviar un resumen mensual del registro por una sola vez, lo que hace imposible una anotación retroactiva, a diferencia de los libros físicos, que sí pueden anotar retroactivamente los comprobantes de pago. Por eso, resulta adecuado que para superar esta limitación la contribuyente haya realizado el registro de los comprobantes en abril de dos mil dieciocho, con el código 7, haciendo referencia a los meses en que correspondía utilizar el crédito fiscal; esta era la única vía, por ser sus libros electrónicos, y no existía otra manera de anotar dicha incidencia, más aún si el registro es un requisito ineludible para validar la utilización del crédito fiscal, lo que en este caso se produjo antes de que la SUNAT requiriera el libro de compras a la demandante. Por ende, se mantiene el crédito fiscal a favor de la empresa demandante, en tanto los comprobantes fueron registrados antes de algún requerimiento de la administración tributaria.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN 

II. CONSIDERANDO: 

Primero: Delimitación del petitorio  

1.1 La SUNAT y el Tribunal Fiscal traen a casación las siguientes infracciones normativas declaradas procedentes: 

a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que la Sala Superior incurre en motivación insuficiente, por cuanto la referida Sala Superior por un lado señala que el Sistema del Registro de Compras Electrónico no permite anotar retroactivamente, y por otro dicha Sala Superior termina inaplicando los dispositivos que permiten al contribuyente ejercer el derecho al crédito fiscal. Denuncia también motivación aparente, porque la Sala Superior efectúa una comparación entre el registro de compras físico con el sistema de registro de compras electrónico. Añade que dicha comparación no corresponde en el presente caso, porque la naturaleza y operatividad de los referidos es distinta. 

b) Interpretación errónea del artículo 19 de la Ley General del Impuesto a la Venta, modificado por la Ley Nº 29214 y Ley ° 29215. Indica que la Sala Superior incurre en error de interpretación, puesto que la referida sala no tiene en cuenta que para que la empresa pueda tener derecho al crédito fiscal debió anotar los comprobantes de pago que respalden sus adquisiciones en el registro de compras en el mes de su emisión, o dentro de los doce meses siguientes del pago del impuesto. Asimismo, señala que no es suficiente que la empresa solo haya registrado los comprobantes de pago antes que la administración tributaria requiera la exhibición y/o presentación del indicado registro. 

c) Inaplicación de los artículos 6 y 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo ° 029-94-EF. Indica que la Sala Superior no tiene en cuenta que el derecho al crédito fiscal se ejerce en el periodo que corresponda a la hoja del registro de compras, en el cual se anota el comprobante de pago. Señala que ello está establecido en el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N.° 29-94-EF, modificado por Decreto Supremo N.° 161-2012-EF. Añade, además, que la Sala Superior no tiene en cuenta que las operaciones realizadas que se anotan en hojas distintas a las hojas correspondientes al mes en que se realizaron las operaciones, pierden el derecho al crédito fiscal y precisa que ello está establecido en el acápite 3.1 del numeral 3 del artículo 10 del citado reglamento. 

Por otro lado, alega que, de acuerdo a la normatividad sobre el registro de compras electrónico, la información brindada por la empresa genera un registro a través del programa de libros electrónicos (PLE), el cual es enviado a la administración tributaria, sin embargo, sostiene que el Colegiado Superior no tuvo en cuenta el incumplimiento de dicho requisito formal que, a su vez, debía traer como consecuencia, la imposibilidad de utilización del crédito fiscal por los citados periodos.  

Añade que la información fue anotada en el registro de compras electrónico correspondiente al periodo de abril del dos mil dieciocho, sin embargo, la anotación es por los periodos de febrero, abril, junio y agosto a octubre del dos mil catorce. Esto es se ha excedido veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés meses respectivamente posteriores a su emisión, cuando el artículo 2 de la Ley N.° 29215 establece como límite máximo el plazo de doce meses para la anotación en el registro de compras electrónico.  

Añade que, de ese modo, correspondía que la Administración no le otorgue el derecho al crédito fiscal, por incumplir el requisito formal, que señala el artículo 19 de la Ley del impuesto General a las Ventas. d) Infracción normativa por vulneración al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Indica que la Sala Superior, incurre en una indebida motivación por incongruencia en los considerandos décimo primero y décimo segundo de la sentencia de vista. Precisa que dicho vicio, consiste en que la Sala Superior homologa el registro de compras físico con el registro de compras electrónicas, y concluye que se pueden anotar retroactivamente los comprobantes de pago; sin embargo, inaplica la normatividad del registro de compras electrónica.  

Añade que lo alegado por el Colegiado Superiores irreal y que la administración respetó el debido proceso. No obstante, según sostiene, el colegiado superior pretendería declarar la invalidez de la resolución del Tribunal Fiscal que confirma la decisión de la administración, la cual ha sido expedida de manera legitima en última instancia administrativa.  

1.2 El tema principal que se trae a casación con relación a las infracciones normativas denunciadas consiste en que, en control de derecho, se establezca si la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones de las normas procesales y sustantivas de las disposiciones legales mencionadas en el acápite anterior.  

Segundo: Sobre las infracciones normativas de vulneración a la debida motivación de resoluciones  

2.1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala también el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 2.2 La debida motivación de las resoluciones artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; habiendo obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , 2.3 Cabe enfatizar que es obligación de los jueces motivar las resoluciones judiciales, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 2.4 Así como también se encuentra regulado en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. 

2.5 Tribunal Constitucional, en los fundamentos 9 y 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02050-2005-HC /TC, caso Walter Lee. 

2.6 Finalmente, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia establecido en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII 5 del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, por el cual el Juez no puede ir más allá del petitorio de la demanda ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados. 

Asimismo, la Corte Suprema, en la Casación Nº 1099-2017 LIMA, ha señalado con respecto al principio de congruencia, lo siguiente: Casación Nº 1099-2017 LIMA. 

Tercero: Análisis de las causales casatorias de naturaleza procesal  

15.1 La SUNAT, en el argumento del acápite a) contenido en el numeral 1.1 del primer considerando, sostiene que la Sala Superior vulneró el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido a que incurre en motivación insuficiente, por cuanto por un lado señala que el Sistema del Registro de Compras Electrónico no permite anotar retroactivamente, y por otro termina inaplicando los dispositivos que permiten al contribuyente ejercer el derecho al crédito fiscal.  

Denuncia también motivación aparente, porque la Sala Superior efectúa una comparación entre el registro de compras físico con el sistema de registro de compras electrónico. Añade que dicha comparación no corresponde en el presente caso, porque la naturaleza y operatividad de los referidos es distinta.  

15.2 El Tribunal Fiscal, en el argumento del acápite d) contenido en el numeral 1.1 del primer considerando, sostiene que la Sala Superior vulnera el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debido a que incurre en una indebida motivación por incongruencia en los considerandos décimo primero y décimo segundo de la sentencia de vista. Precisa que dicho vicio consiste en que la Sala Superior homologa el registro de compras físico con el registro de compras electrónicas, y concluye que se pueden anotar retroactivamente los comprobantes de pago; sin embargo, inaplica la normatividad del registro de compras electrónica.  

Añade que lo alegado por el colegiado superior es irreal y que la administración respetó el debido proceso. No obstante, según sostiene, el colegiado superior pretendería declarar la invalidez de la resolución del Tribunal Fiscal, que confirma la decisión de la administración, la cual ha sido expedida de manera legitima en última instancia administrativa.  

15.6 Conforme se ha examinado de los fundamentos expresados y la motivación de la sentencia de vista, se advierte que esta ha expuesto su análisis y su razonamiento, y ha evidenciado, asimismo, tanto los sustentos jurídicos como fácticos de la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y, reformándola, declarar fundada la demanda.  

Además, se advierte que la recurrida contiene motivación coherente, precisa y sustentada, y que la Sala Superior ha utilizado su apreciación razonada. Es pertinente anotar que la idea de motivación alude a la exigencia de un mínimo de motivación congruente en cuya ratio decidendi puedan observarse las razones por las cuales la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. En el caso concreto, se verifica que la decisión judicial emitida en segunda instancia se centra en dilucidar la materia controvertida previamente delimitada en el cuarto considerando. De ahí que se pueda afirmar que dicha resolución contiene las razones de hecho y derecho que la sustentan, esto es, respeta la garantía mínima de la debida motivación, máxime si fue emitida dentro de los parámetros de la lógica elemental y en cumplimiento del principio de congruencia procesal.  

En consecuencia, no se ha incurrido en infracción de las normas denunciadas que afecte la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen; por lo cual resulta infundado este extremo del recurso de casación.  

Cuarto: Interpretación errónea del artículo 19 de la Ley General del Impuesto a la Venta, modificado por la Ley Nº 29214 y la Ley Nº 29215; e inaplicación de los artículos 6 y 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF 4.1 De los fundamentos que sustentan las infracciones normativas denunciadas contenidas en los acápites b) y c) contenidos en el numeral 1.1 del primer considerando, se advierte que se relacionan entre sí porque cuestionan la oportunidad en la cual deben registrarse los comprobantes de pago en el registro de compras para ejercer el derecho al crédito fiscal.  

3.17 Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen. Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo párrafo del artículo 19° del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.  

En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.  

4.7 De los actuados, se tiene que los días dos de mayo, dos de junio, cuatro de agosto, primero de octubre, cuatro de noviembre y dos de diciembre de dos mil catorce, la contribuyente generó los registros de compras electrónicos de febrero, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de dos mil catorce, anotando como crédito fiscal los montos de S/ 9’852,296.00 ….., respectivamente; importes que fueron consignados en la declaración jurada del impuesto general a las ventas de febrero, abril, junio y agosto a octubre de dos mil catorce, presentadas los días diecinueve de marzo, veinte de mayo, dieciséis de julio, diecisiete de setiembre, veinte de octubre y dieciocho de noviembre de dos mil catorce.  

Posteriormente, realizó una declaración rectificatoria del impuesto general a las ventas de febrero, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de dos mil catorce, presentadas el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, y rectificó los montos a S/ …., provenía de los comprobantes de pago emitidos en febrero, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de dos mil catorce, cuya anotación se efectuó con ocasión de la presentación del registro de compras electrónico de abril de dos mil dieciocho, realizada el nueve de mayo de dos mil dieciocho.  

4.8 Mediante Carta Nº 190011630470-01-SUNAT y Requerimiento Nº 0122190000578, notificados el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, la administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización parcial del impuesto general a las ventas de enero a octubre de dos mil catorce, señalando como tributos a fiscalizar el crédito fiscal declarado y el anotado en el registro de compras electrónico, y como resultado desconoció el crédito fiscal rectificado por la contribuyente, de los periodos febrero, abril, junio y agosto a octubre de dos mil catorce, por considerar que no cumplió con anotar los comprobantes de pago en el registro de compras en los periodos que corresponden al mes de emisión, o del pago del impuesto, o dentro del plazo de doce meses siguientes a su emisión, sino que fueron anotados los comprobantes en el año dos mil dieciocho, lo que fue confirmado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 6107-1-2020. 4.8 La normativa del impuesto general a las ventas establece el derecho de utilizar el crédito fiscal, siempre que se cumplan con los requisitos sustanciales previstos en el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 8218 – Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, y los requisitos formales previstos en el artículo 19 de la mencionada ley.  

4.9 Si bien el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece como requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal, que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago; que los comprobantes de pago consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión; y que los comprobantes de pago hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su registro de compras; con fecha veintitrés de abril de dos mil ocho se publicaron dos leyes: la Ley Nº 29214 y la Ley Nº 29215, las cuales modificaron el mencionado artículo, señalando, la primera, que el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el registro de compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, como aparece a continuación: Ley Nº 292149 – “Ley que modifica el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo” […] Artículo 2°.- Requisitos formales para el uso del crédito fiscal Sustitúyese el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF, por el siguiente texto:  

Artículo 19.- Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales:  

Artículo 2°.- Oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fiscal Los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo a que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.  

A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado. [Énfasis agregado] 4.10 Esta Ley Nº 29215 fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 111611 – “Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley que establece el régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas”, publicado el siete de julio de dos mil doce, que incorporó el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29215, señalando que no se perderá el crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago se efectúan antes de que la SUNAT requiera la exhibición de su registro de compras, como aparece a continuación:  

Artículo 6°.- Incorporación del segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Incorpórese el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 29215,, el mismo que quedará redactado conforme al texto siguiente: “Artículo 2°.- Oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fiscal […] No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado antes citado -en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes- se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras.”  

4.11 Realizando una interpretación sistemática de la Ley Nº 29214 y de la Ley Nº 29215, respecto al incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de requisitos formales relacionados con el registro de compras, se tiene que el contribuyente no pierde el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los doce meses siguientes, se efectúa antes de que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su registro de compras.  

4.12 Conforme a lo expuesto, para que la contribuyente pueda ejercer el derecho al crédito fiscal, debe cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. En el supuesto de la anotación de los comprobantes de pago en los registros de compra, estos deberán ser anotados en las hojas correspondientes al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes a la emisión del comprobante, o hasta antes que la administración tributaria requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación del registro de compras, conforme lo previsto en la Ley Nº 29215, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1116.  

En el presente caso, la contribuyente anotó los comprobantes de pago en el registro de compras electrónico en el mes de abril de dos mil dieciocho, esto es, antes que la administración tributaria le requiera la presentación de los registros, por lo que la empresa no pierde el derecho al crédito fiscal. Por tanto, no se advierte que la Sala Superior haya infringido las normas sustantivas denunciadas. En ese sentido, corresponde declarar infundadas las causales denunciadas.  

DECISIÓN  

DECLARARON INFUNDADOS los recursos de casación.  

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