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El principio de vinculación de las normas procesales (artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil)

Sumario.- 1. Introducción, 2. Principio de vinculación, 2.1. Las normas dispositivas e imperativas del derecho público, 2.2. Las normas dispositivas e imperativas del derecho privado, 2.3. El orden público como conjunto de normas imperativas aplicables al derecho público y al derecho privado 3. Relectura del principio de vinculación, 4. Redefiniendo el concepto de derecho público, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


1. Introducción

Se tiene la idea generalizada de que los conceptos de derecho público y de orden público son los mismos o en todo caso equivalentes ¿Es acaso esto cierto? La respuesta a esta pregunta no solo tendrá suma importancia a nivel teórico sino también a nivel práctico puesto que podría ayudar a los abogados a evitar dilaciones indebidas generadas por las resoluciones emitidas los Jueces, a lo largo del proceso, conminando el cumplimiento de cualquier norma procesal so pretexto de que todas, absolutamente todas, son normas de orden público y por ende imperativas. Para tal fin analizaremos la primera parte del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil (TPCPC), es decir el denominado principio de vinculación de las normas procesales.  

2. Principio de vinculación

De acuerdo con el artículo IX del TPCPC:

Artículo IX.- Principios de Vinculación

Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.

A continuación, realizaremos un análisis de las normas dispositivas e imperativas del derecho público.

2.1. Las normas dispositivas e imperativas del derecho público

Resulta de uso común en las decisiones judiciales la afirmación contundente que “las normas procesales son orden público”. Aún más, es bastante probable que la frase haya servido para sustentar una declaración de nulidad. Sin embargo, tal afirmación es por lo menos discutible. En efecto, en cualquier ordenamiento procesal podernos encontrar cierto número de normas que no tienen carácter de orden público, en el sentido de ser normas obligatorias o vinculantes; al contrario, contienen una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por una de las partes, sin que su incumplimiento afecte el sistema jurídico o las reglas de conducta social consensualmente aceptadas, en la hipótesis que estas últimas comprendan también el concepto de orden público. (Monroy, 1993, p. 46)

En efecto, el mismo Código Procesal Civil ha establecido la posibilidad de pactar en contrario, así, por ejemplo, las partes pueden pactar respecto de la competencia territorial[1], acordar una renuncia a recurrir[2] o una casación por salto[3]. Sin embargo, existen ciertas formas consideradas esenciales cuyo incumplimiento motivaría una afectación al derecho de defensa de alguna de las partes, pues su propósito es asegurar un debido proceso legal; estas sí serían imperativas y en consecuencia, de observancia obligatoria. (Arrarte, 1995, p. 130) En conclusión, en cualquier ordenamiento procesal encontraremos tanto normas dispositivas (frente a las cuales se está permitido pactar en contrario o que pueden


[1] Artículo 25 CPC.- Prórroga convencional de la competencia territorial

Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.

[2] Artículo 361 CPC.- Renuncia a recurrir*

Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.

[3] Artículo 389 CPC.- [Derogado]*

libremente dejar de cumplirse) como normas imperativas (vinculantes y de obligatorio cumplimiento).

A continuación, realizaremos un análisis de las normas dispositivas e imperativas del derecho privado.

2.2. Las normas dispositivas e imperativas del derecho privado

En el derecho privado, verbigracia, en el derecho civil, podemos encontrar un cierto número de normas que tienen carácter de orden público, en el sentido de ser normas obligatorias o vinculantes, lo que no significa que sean normas de derecho público en lo absoluto.  Verbigracia el poder por escritura pública para actos de disposición[1]; el contrato de anticresis por escritura pública[2], la cesión de derechos por escrito[3], la transacción por escrito[4], la formalidad en los contratos preparatorios[5], etc.

[1] Artículo 156 CC.- Poder por escritura pública para actos de disposición

Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

[2] Artículo 1092 CC.- Formalidades

El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.

[3] Artículo 1207 CC.- Formalidad de cesión de derechos

La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.

[4] Artículo 1304 CC.- Formalidad de la transacción

La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.

[5] Artículo 1425 CC.- Formalidad en Contratos Preparatorios

Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.

Empero también, dentro de las relaciones jurídico privadas, podemos encontrar normas de carácter dispositivo, es decir frente a las cuales las partes puedan pactar en contrario o que pueden dejar de cumplirse libremente, principalmente aquellas encargadas de regular los contratos típicos y aquellas que no sean de naturaleza imperativa.

Principalmente las normas relacionadas a los contratos y a los actos jurídicos tendrán la naturaleza de dispositivas, puesto que en el derecho privado se les concede a los particulares, en virtud de su autonomía privada, el decidir libremente el vincularse jurídicamente con otros o no (libertad de contratar) y además establecer libremente el contenido de los contratos que celebren (libertad de configuración interna o libertad contractual).  Pudiendo ser estos contratos típicos o atípicos.

De otro lado, dado que la actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado, las normas procesales que regulan la conducta de los intervinientes en el proceso y la ciencia que las integra -el derecho procesal-, son de derecho público, admitiendo que esta dicotomía (público y privado) tiene a la fecha un uso relativo y no el categórico y absoluto que se le otorgaba hace algunas décadas. (Monroy, 1993, p. 46).

Pero el que las normas procesales sean de derecho público no implica, como resulta evidente, que sean de orden público; aquel concepto tiene que ver con su ubicación, éste con su obligatoriedad. (Ídem).

En conclusión, en cualquier ordenamiento privado como el civil, encontraremos tanto normas dispositivas (frente a las cuales se está permitido pactar en contrario o que libremente pueden dejar de cumplir) como normas imperativas (vinculantes y de obligatorio cumplimiento).

2.3. El orden público como conjunto de normas imperativas aplicables al derecho público y al derecho privado

Teóricamente, el orden público abarca tanto al derecho privado (derecho civil, mercantil, laboral, etc.) como al derecho público (derecho procesal, constitucional, penal, tributario, etc.) e involucra el normal funcionamiento del que deben gozar las instituciones públicas y privadas. Asimismo, el orden público incluye a las normas imperativas las cuales consisten en aquellas disposiciones vinculantes o de obligatorio cumplimiento que al vulnerarse afectan a los principios fundamentales de la sociedad.

3. Relectura del principio de vinculación

Proponemos la siguiente relectura de la primera parte del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil en los siguientes términos:

Las normas procesales contenidas en este Código son de derecho público y sólo tendrán carácter imperativo en la medida en que así se establezca expresamente o se infiera indubitablemente.

4. Redefiniendo el concepto de derecho público

Entendemos por derecho público a aquel conjunto de normas e instituciones que se encargan de regular las relaciones (de supraordinación) o bien entre los particulares y las entidades de la Administración Pública o entre las propias entidades, estableciendo los derechos y obligaciones a cargo de cada una de ellas. Asimismo, cuenta tanto con normas de carácter dispositivo (frente a las cuales se está permitido pactar en contrario o que pueden libremente dejar de cumplirse) como con normas de carácter imperativo (vinculantes y de obligatorio cumplimiento).

5. Conclusiones

En virtud del principio de vinculación, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de derecho público y sólo tendrán carácter imperativo en la medida en que así se establezca expresamente o se infiera indubitablemente.

El orden público abarca tanto al derecho privado como al derecho público e incluye a las normas imperativas.

Tanto en el derecho privado como en el derecho público, existirán normas dispositivas como normas imperativas.

6 Bibliografía

Arrarte, A. (1995). «Alcances sobre el tema de la nulidad procesal». IUS ET VERITAS, Revista de Derecho, (11), pp. 127-135.

Monroy, J. (1993). «Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil de 1992». THEMIS, Revista de Derecho, (25), pp. 35-48.