Conforme a lo establecido por el Código Tributario (en adelante, el CT) la nulidad puede ser declarada de oficio por la Administración Tributaria o a pedido de parte por el contribuyente y en este último caso, el CT precisa que la nulidad se puede plantear en el procedimiento contencioso tributario (reclamación ante SUNAT y/o apelación ante el Tribunal Fiscal). Y si bien el Artículo 147 del CT establece que en la apelación el contribuyente no podrá discutir aspectos no planteados en la reclamación, creemos que en el caso de una nulidad, si tomamos en cuenta que el Artículo 150 del CT señala que cuando el Tribunal Fiscal constante vicios de nulidad debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, entonces, es viable que declare la nulidad en esa instancia (apelación); ya sea, porque la planteó en esa instancia el contribuyente o porque de oficio la detectó.
En ese sentido, nos parece correcto que la Corte Suprema haya resuelto que la nulidad puede ser planteada en etapa de apelación; a pesar que, no haya sido deducida en la etapa de reclamación.
Breve reseña del caso: – – En el caso, el contribuyente alegó en la etapa de apelación, con ocasión de la presentación de su escrito de alegatos, que lo actuado en la fiscalización era nulo, pues el requerimiento del art. 75 del Código Tributario (Requerimiento 2) había sido notificado después del vencimiento del plazo de la fiscalización y en él se le había solicitado documentación que desvirtuara las observaciones formuladas, lo cual implicaba solicitarle documentación adicional a la ya requerida habiendo vencido el plazo de un año de la fiscalización. El Tribunal Fiscal se pronunció respecto a las nulidades deducidas, examinando los aspectos alegados por el contribuyente, declarando la nulidad del requerimiento del art. 75, su resultado y de los valores emitidos.
Si tienes dudas o consultas escríbenos a: consultas@extraley.com.pe
DESCARGA LA CASACIÓN AQUÍ: