Por: Juan J. Li. Abogado por la Universidad San Ignacio de Loyola – USIL, candidato a magíster en Derecho Empresarial por la misma casa de estudios.
En el Perú, la prescripción es una forma de extinción de la obligación tributaria, basada en la imposibilidad jurídica de que la Administración Tributaria ejerza su facultad de exigir el cumplimiento de dicha obligación por el transcurso del tiempo. Esta institución actúa como una sanción frente a la inacción del acreedor tributario al no ejercer sus prerrogativas dentro del plazo legal. Conforme al artículo 43 del Código Tributario, el plazo de prescripción es de 4 años cuando el contribuyente ha presentado la declaración correspondiente, y de 6 años cuando no ha cumplido con dicha obligación.
Es importante señalar que el plazo de prescripción en principio es improrrogable; sin embargo, existen determinadas situaciones que pueden generar su interrupción y/o suspensión. En la práctica, ello implica una extensión efectiva del plazo original como consecuencia de la concurrencia de alguna de estas causales. Por ello, no puede afirmarse de manera absoluta que una obligación tributaria originada hace veinte (20) años se encuentra prescrita, ya que podrían haberse producido eventos que interrumpan o suspendan el cómputo del plazo, manteniendo la exigibilidad de la deuda tributaria.
Siendo así, es fundamental conocer cuáles son las situaciones que generan la suspensión o la interrupción del cómputo del plazo de prescripción. La suspensión implica la paralización del plazo hasta que cesa la causa que la motivó, mientras que la interrupción supone el reinicio del cómputo desde cero a partir del momento en que se produce la causal respectiva. Así, el Código Tributario establece de manera expresa las causales que dan lugar a la suspensión e interrupción de la prescripción:
“Artículo 45.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:
a) Por la presentación de una solicitud de devolución.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.
d) Por el pago parcial de la deuda.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago
2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:
a) Por la notificación de la orden de pago.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por el pago parcial de la deuda.
d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
e) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.
f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
(…)
Artículo 46.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.
f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61 y el artículo 62-A.
2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende:
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
e) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.
(…)”.
En el presente caso, comentaremos la causa más común de la interrupción de la prescripción qué es: “La notificación de algún acto de la Administración Tributaria exigiendo el pago de la obligación tributaria”.
Esta situación origina que el plazo de prescripción vuelva a foja cero (0), al configurarse una causal de interrupción de la prescripción; por ese motivo, resulta siendo perjudicial para el contribuyente qué, quizá, estaba próximo de lograr la prescripción de la obligación tributaria, tras haber transcurrido un tiempo considerable cercano a cumplir los 4 años establecidos en el Código Tributario. Sin embargo, debido a la notificación de un acto de la Administración Tributaria el plazo se reinicia y por lo tanto la obligación tributaria sigue siendo exigible por un periodo de 4 años más.
Siendo tan nefastas las consecuencias de dicha causal de interrupción de la prescripción, se han generado diversas controversias que ha resuelto el tribunal fiscal y donde en diversa jurisprudencia se ha establecido que una notificación defectuosa de la Administración Tributaria no puede ser considerada como una causa válida de interrupción de la prescripción.
Por ese motivo, es importante conocer el artículo 104 del Código Tributario que establece la forma de notificación de los actos de la administración:
“Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN
La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:
- Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:
- Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
- Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
- Número de documento que se notifica.
- Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.
- Fecha en que se realiza la notificación.
- Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.
c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.
d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizará la notificación de la siguiente forma:
1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.
2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
(…)
f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.
El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo:
- Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
- (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
- (iii) Número de documento que se notifica.
- (iv) Fecha en que se realiza la notificación.
- Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación.
- Número de Cedulón.
- El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.
- La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta”.
En diversa jurisprudencia del Tribunal Fiscal se ha establecido que es inválida y la notificación realizada por la Administración Tributaria cuando se deja bajo puerta el acto a notificar sin que se haya pegado el cedulón en la puerta del domicilio fiscal del contribuyente. Asimismo, se ha establecido que es inválido la notificación realizada por el notificador que consigna que es imposible notificar al contribuyente y por qué se mudó del domicilio.
Estas deficiencias en las notificaciones realizadas por los notificadores fueron las que llevaron a la SUNAT a implementar la notificación electrónica a través del Buzón Sol y que han solucionado la posibilidad de que se cometan errores durante la notificación que originen que no se cumpla la causal de interrupción de la prescripción. Esta medida ha permitido reducir la posibilidad de incurrir en errores durante el proceso de notificación, asegurando que se que cumplan de manera adecuada los requisitos para configurar una valida causal de interrupción del plazo de prescripción.
Consideramos que esta solución no toma en cuenta la existencia de ciertos nichos de contribuyentes que podrían no estar familiarizados con el uso de herramientas tecnológicas como el uso de un computador, la internet o los equipos móviles, lo cual podría originar que jamás se enteren de las notificaciones de la Administración Tributaria porque no saben usar estas herramientas tecnológicas o no cuentan con acceso a las mismas. Dicha situación origina una clara vulneración al derecho de defensa de los contribuyentes previsto en el artículo 139 de la Constitución Política Del Perú:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
Es importante mencionar que la falta de acceso a las herramientas tecnológicas no es un tema ajeno al Perú, ya que existen muchas regiones que tienen un déficit en el acceso al internet o cuentan con problemas de conectividad plena por la geografía de nuestro país o por razones de clima del mismo. Por lo tanto, existe una desigualdad que no reconoce la notificación electrónica para realizar una discriminación positiva en el caso de los contribuyentes que no tienen acceso pleno a las herramientas digitales que les permitirían conocer a tiempo las notificaciones de la administración tributaria.
En esos casos, creemos que la Administración Tributaria conociendo la edad de los contribuyentes o el lugar de la ubicación geográfica del domicilio fiscal de los mismos deberían preferir la notificación física al domicilio fiscal antes que la notificación electrónica, evitando vulnerar el derecho de defensa de dichos contribuyentes peor aún si se da un procedimiento tributario donde no participa el contribuyente notificado de forma electrónica es evidente que no ha tomado conocimiento de los actos notificados Y por ello su falta de participación es una clara manifestación de la vulneración a su derecho de defensa y al debido proceso
Existe en el Perú jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha declarado la nulidad de los actos notificados durante un procedimiento de fiscalización, donde el contribuyente jamás tomó conocimiento de los mismos, por lo que no participó de la fiscalización realizada, ya que no reviso su buzón sol y la Administración Tributaria a pesar de detectar su falta de participación nunca se le notificó a su domicilio real las notificaciones, a pesar de contar con dicho información a través de los sistemas de la SUNAT o del RENIEC.
El Tribunal Supremo español ha señalado que existen determinados grupos de contribuyentes a los cuales no se les puede otorgar un tratamiento igualitario, debido a las características particulares que los distinguen. En caso de personas de avanzada edad o de aquellas que residen en zonas rurales, quienes no cuentan con acceso a herramientas digitales que les permitan conocer oportunamente los actos notificados por la Administración Tributaria.
Por ello, con la finalidad de evitar arbitrariedades por parte de la Administración Tributaria, es importante señalar que en el Perú existen mecanismos para defenderse ante la vulneración del derecho de defensa. Entre estos remedios se encuentran: la posibilidad de invocar la prescripción como excepción en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva; la interposición de una queja ante el Tribunal Fiscal; o, en su defecto, la presentación de una demanda de amparo, en la que se alegue la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso del contribuyente, quien no tomó conocimiento de los actos administrativos al haber estado esperando una notificación física, sin prever que la Administración Tributaria opta por notificar exclusivamente de manera electrónica, por serle más fácil y económica dicha modalidad.
Si necesitas ayuda escríbenos a: consultas@extraley.com.pe